Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 260/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente260/2018
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: JA.- 449/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 17/2018 (CUADERNO AUXILIAR 217/2018)))




SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 260/2018

SOLICITANTE: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: adriana carmona carmona

COLABORÓ: L.G.V.



Vo. Bo.

MINISTRO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


Cotejó.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato1, K.J.S.G., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades que a continuación se precisan.


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Presidente Municipal del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.

  2. Director General de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil Municipal del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.


ACTOS RECLAMADOS:

  1. La orden y ejecución de agredirla física, emocional y patrimonialmente, mediante estructuras de poder del Estado, con el objeto de intimidarla y afectar su labor como periodista y su libertad de expresión.

  2. La omisión de brindarle seguridad y protección a la que tiene derecho como persona y como periodista para realizar sus actividades.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, el cual, mediante auto de veinte de mayo de dos mil quince, lo registró bajo el expediente 449/2015-II y admitió la demanda.


Seguidos los trámites legales conducentes, el veintiséis de octubre de dos mil quince el Juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional2 y emitió sentencia el diez de diciembre siguiente3, en la cual sobreseyó en el juicio por una parte y negó el amparo por otra.


TERCERO. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con el número 32/2016, en el que dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil dieciséis,5 solicitando a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción respecto del recurso de revisión en comento.


CUARTO. Consecuentemente, se formó el expediente relativo a la solicitud de la facultad de atracción 264/2016, en la que, en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción solicitada.


Así, mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis se admitió el amparo en revisión promovido por Karla Janeth Silva Guerrero bajo el número de toca 1177/2016.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete6, esta Segunda Sala dictó sentencia en la que, ante el ofrecimiento de pruebas supervenientes por la quejosa, revocó el fallo recurrido y ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que “el Juez de Distrito determine si ha lugar o no a admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, y en su caso, con audiencia y pleno respeto a los derechos procesales de las demás partes interesadas, decidir si tales constancias generan convicción sobre la inconstitucionalidad de los actos controvertidos en el juicio de amparo, cuidando en todo momento que las actuaciones relativas se lleven a cabo con la máxima celeridad a fin de pronunciar la sentencia que en derecho proceda.”


QUINTO. En cumplimiento a la ejecutoria referida, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Juez Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, dictó una nueva sentencia el diez de noviembre de dos mil diecisiete7, en la que resolvió sobreseer en parte y conceder el amparo por otra.


SEXTO. Inconformes con esa resolución, el C. General de Seguridad Ciudadana y Seguridad, antes D. General de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil Municipal, y el Presidente Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y registró bajo el expediente amparo en revisión administrativo 17/2018, el dieciséis de enero de dos mil dieciocho.8


El Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, emitió sentencia en sesión de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho9, en la que solicitó a esta Suprema Corte ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión en cita, por considerar que reviste las características de interés y trascendencia.


SÉPTIMO. Por auto de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el expediente 260/2018 y ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


OCTAVO. Mediante proveído de quince de mayo siguiente, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.10


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo, en tanto que la formuló el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para la resolución de este asunto son los siguientes.


1. K.J.S.G., por su propio derecho, promovió demanda de amparo contra el Presidente Municipal y D. General de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil, ambos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, a quienes atribuyó, esencialmente, la orden y ejecución de agredirla física, emocional y patrimonialmente, mediante estructuras de poder del Estado, con el objeto de intimidarla y afectar su labor como periodista y su libertad de expresión; así como la omisión de brindarle seguridad y protección a la que tiene derecho como persona y como periodista para realizar sus actividades, en términos del artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal.


2. El Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato conoció del asunto, con el número 449/2015, en el que emitió sentencia el diez de diciembre siguiente en la cual sobreseyó en el juicio por una parte y negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones.


  • Determinó que es inexistente el acto que se reclamó al Presidente Municipal y D. General de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil, ambos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, consistente en la orden de agredir física, emocional y patrimonialmente a la quejosa, a través de estructuras de poder del Estado, con el objeto de afectar su labor como periodista y su libertad de expresión, puesto que así lo manifestaron al rendir su informe justificado.


  • Expresó que en virtud de que la negativa de las autoridades responsables al rendir su informe justificado no fue desvirtuada por la parte quejosa, ni demostrada la existencia en el cuaderno de amparo con evidencia alguna, decretó el sobreseimiento en el juicio.


  • Por otra parte, tuvo por cierto el acto reclamado al Presidente Municipal y D. General de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil, ambos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, pues aun cuando negaron el acto, dada la naturaleza del acto reclamado (omisión), tal negativa, debía tenerse por acreditada, puesto que del citado informe se patentizaba la abstención de actuar por parte de las responsables, en la forma en que indicaba la quejosa, porque era claro que dentro de las obligaciones del Presidente Municipal estaba la de brindar seguridad a la ciudadana del referido municipio.


  • Calificó de infundados los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa.


  • Consideró que la certeza del acto no era suficiente para estimar que era violatorio de garantías en sí mismo, en virtud de que la quejosa, acorde a la narrativa de hechos que realizó en su demanda, señaló que dicha omisión estribó en que las autoridades Municipales de Silao, Guanajuato, no le brindaron seguridad a pesar de haberlos alertado sobre el peligro que corría, lo que vulneró los derechos humanos que invocó en sus conceptos de violación.


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