Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5394/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5394/2018
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 191/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5394/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO: O.V.M.


Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5394/2018, interpuesto por el representante de **********, contra la sentencia dictada el trece de junio de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. **********, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la resolución contenida en el oficio ********** de fecha 17 de marzo de 2017, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Coahuila de Zaragoza ‘1’, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado retenido y no enterado, y multas.


Demanda que fue tramitada por el Magistrado Instructor de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad **********. El cual en sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete resolvió que la parte actora acreditó los extremos de su pretensión y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo contra la anterior resolución, mismo que fue tramitado bajo el número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho determinó negar el amparo solicitado.


Para lo que aquí interesa, en el segundo concepto de violación alegó que la R. 2.2.7., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 es inconstitucional y que ya ha sido declarada ilegal jurisprudencialmente. Aspectos que, incluso, señaló fueron reclamados en el tercer concepto de nulidad y que el magistrado instructor se excusó de estudiar por resultar supuestamente inatendibles.


Asimismo, refiere que la citada R. incumple con lo dispuesto por el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación y por ende, no estuvo en aptitud de señalar un medio de comunicación que le resultara idóneo para recibir el aviso electrónico, previo a la notificación a través de buzón.


De la misma forma, que dicha R. es ilegal porque viola el texto del diverso 17-K del Código Fiscal de la Federación, pues no se otorgó al contribuyente la posibilidad de elegir entre diversos medios de comunicación y establecer como único medio de comunicación el correo electrónico, por lo que debe decretarse su nulidad, máxime que niega en forma lisa y llana que la autoridad demandada haya enviado el aviso electrónico previo a la notificación por buzón al mecanismo de comunicación señalado por mi representada.



  1. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo, atento a las siguientes consideraciones:


El planteamiento con que la demandante pretende demostrar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada es ineficaz para ese propósito, pues el estudio de la constitucionalidad de una ley se debe realizar mediante su confrontación con preceptos constitucionales y no con leyes secundarias, al hacerla derivar de una indebida aplicación de estas últimas. De ahí que se concluye que sus argumentos sean ineficaces para hacer el examen de constitucionalidad propuesto, razón por la cual el Tribunal se encuentra imposibilitado para emprender su análisis, pues la quejosa no la vincula con algún precepto constitucional”.


  1. Revisión. En contra de dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el cual formuló los siguientes agravios:


  • Insiste en que la R. 2.2.7., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, aplicada por la autoridad fiscalizadora al efectuar notificaciones a través de buzón tributario, incumple con lo dispuesto por el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, toda vez que limita la comunicación entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, ya que solo establece un mecanismo de comunicación.


  • Que contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la referida regla general incumple con lo establecido por el último párrafo del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, ya que dicha disposición prevé que se deben establecer diversos mecanismos de comunicación entre los que los contribuyentes podrán elegir para efectos de recibir los mensajes electrónicos del Servicio de Administración Tributaria, lo que no sucede con la R. 2.2.7., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, ya que solo se estableció al correo electrónico, limitando con ello el contenido del Código Fiscal de la Federación.



  • Que la regla impugnada es violatoria del principio de subordinación jerárquica, ya que no atiende al mandato legal que prevé la ley, pues solamente da la opción única del correo electrónico.



CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se...

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