Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 263/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • REMÍTASE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS AL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente263/2018
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 2936/2007),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 10737/1993)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 263/2018

entre LAS SUSTENTADAS POR el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO del SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL colegiado EN MATERIA DE TRABAJO DEL primer CIRCUITO y el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio 5118 recibido vía MINTERSCJN el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano, al conocer del amparo directo 846/2017, el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 10737/1993, del que derivó la tesis aislada I..T.268 L, de rubro: “DESPIDO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTOR LO HAYA UBICADO EN UN DIA DE DESCANSO OBLIGATORIO POR LEY, NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU INEXISTENCIA.”, así como aquél otro sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la resolver el amparo directo 2936/2007, que dio origen a la tesis aislada I..T.334 L, de rubro: “DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL DÍA EN QUE SE PRODUJO COINCIDE CON EL QUE EL TRABAJADOR AFIRMÓ COMO DE SU DESCANSO SEMANAL, Y NO SEÑALÓ EL MOTIVO POR EL CUAL SE ENCONTRABA LABORANDO, LA JUNTA DEBE DECLARAR SU INEXISTENCIA.”


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 263/2018 y solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía MINTERSCJN copia certificada de las ejecutorias que contienen el criterio considerado discrepante; asimismo, requirió al Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo de Primer Circuito, informaran si el criterio sustentado en el asunto de su índice está vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Además, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal la remisión de la copia certificada de los amparos directos 2936/2007 y 10737/1993; por otro lado, ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual y turnarlo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, así como enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que dictara el acuerdo de radicación respectivo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y dar vista a los Plenos de Circuito correspondientes respecto de la integración de la contradicción de tesis.


TERCERO. Trámite en Sala y remisión a ponencia. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto; asimismo, tuvo por recibido el oficio remitido por la Directora General de Archivo y Documentación del Poder Judicial de la Federación, mediante el que remitió copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo 10737/1993, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por otro lado, requirió al Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que remitiera vía MINTERSCJN, copia digitalizada de la sentencia emitida en el diverso juicio amparo directo 2936/2007, así como del escrito de demanda del que derivó e informara si dicho criterio aún está vigente.


El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó –vía MINTERSCJN– a esta Suprema Corte que el criterio sustentado en el amparo directo 10737/1993 está vigente. De igual manera, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó que el criterio derivado del amparo directo 2936/2007 está vigente; asimismo, remitió copia certificada de la ejecutoria relativa.


Posteriormente, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito envió copia digitalizada del escrito de demanda que dio origen al amparo directo 846/2017 y; finalmente, por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió versión digitalizada de la ejecutoria relativa al asunto de su índice.


En auto de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por hechas las manifestaciones en los oficios mencionados, así como recibidos los anexos, para los efectos legales conducentes; asimismo, ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,









C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, pues fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 846/2017


1. El catorce de junio de dos mil trece, P.L.M., por derecho propio, demandó a J.M.B., o quien resultara responsable de la fuente de trabajo denominada Centro Educativo Milenio, asociación civil, el pago de la indemnización constitucional, de los salarios caídos, así como de diferentes prestaciones generadas con motivo de su despido injustificado.


2. Conoció de la demanda laboral la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Veracruz, quien registró el asunto bajo el expediente 533/IV/2013 y, seguido el juicio por sus etapas procesales, emitió un laudo el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, en el que declaró procedente la acción de la parte demandante.


3. Inconforme con la determinación anterior, la asociación demandada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con el expediente 846/2017.


En sesión de diez de agosto de dos mil dieciocho, el órgano colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo a la asociación quejosa, en lo que interesa a este asunto, bajo las consideraciones siguientes:


  • Son fundados los argumentos hechos valer por la quejosa en su primer, segundo y parte del tercer concepto de violación, al sostener que la Junta responsable infringió en su perjuicio los principios de congruencia, exhaustividad, verdad sabida y buena fe guardada, establecidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que no se pronunció respecto a la totalidad de sus razonamientos, en particular, la inexistencia del despido alegado en tanto que la parte trabajadora alegó que éste ocurrió en su día de descanso, es decir, fuera de su jornada de trabajo.


  • Ello porque de la revisión integral del laudo reclamado, no se advierte que la Junta responsable hubiera analizado la excepción de inexistencia del despido injustificado opuesta por la parte demandada, pues al fijar la litis únicamente tomó en consideración sus defensas; de ahí que contraviniera el principio de exhaustividad.


  • Si bien no pasa inadvertido que por regla general ante la falta de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el tribunal constitucional no puede sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla, lo cierto es que de manera excepcional y, en atención al principio de administración de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se desprende que además de la omisión de estudio, también se actualiza una violación de fondo respecto de la cual debe pronunciarse.


  • Al respecto, es aplicable la jurisprudencia VII.2o.T. J/31 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO. CUANDO SE ALEGA LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO EXISTA DUDA EN CUANTO LO FUNDADO DE LA PRETENSIÓN, EL TRIBUNAL DE AMPARO, EXCEPCIONALMENTE, PUEDE OTORGAR POR RAZONES DE FONDO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA, EN ARAS DE UNA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.”


  • Se estima que la excepción opuesta por la parte demandada es fundada, pues el hecho de que la trabajadora hubiera ubicado el despido en su día de descanso, sin precisar el motivo por el cual estaba laborando...

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