Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 55/2018)

Sentido del fallo11/04/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente55/2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 647/2012),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 123/2016 Y 362/2017),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2347/1989),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 90/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 23/2008)
AMPARO EN REVISION 481/97


CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2018.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2018.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO; SÉPTIMO Y DECIMOTERCERO DEL PRIMER CIRCUITO; TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO.




PONENTE: MINISTRA MARGARITA B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el seis de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderado legal de Ingeniería Civil e Industrial de la Cortina Sociedad Anónima de Capital Variable, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y los criterios sustentados por los órganos colegiados Sexto, Séptimo y Decimotercero, los últimos tres del Primer Circuito y Tercero del Cuarto Circuito, todos en Materia de Trabajo.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 55/2018; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente, turnó el expediente a la Ministra Margarita B. Luna Ramos, ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó el avocamiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de A. y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que quien la formula es el apoderado legal de la parte quejosa en los amparos en revisión ********** y **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis y, en su caso, la postura que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las sentencias de los Tribunales Colegiados que aquí intervienen.


  1. A. en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete:1


(…)


SEXTO. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. Por cuestión de técnica en el presente asunto se analizarán los agravios expuestos por los recurrentes en orden diferente al en que fueron planteados.

PLANTEAMIENTOS RELATIVOS A LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

(…)

Son fundados los agravios que anteceden, suplidos en su deficiencia con apoyo en lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de A..

De acuerdo a las constancias de autos mismas que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., de conformidad con el artículo 2o, se advierte que la demanda de amparo fue enderezada por la quejosa **********, en contra de la resolución de diez de febrero de dos mil diecisiete, dictada en el expediente laboral ********** en que se consideró improcedente el recurso de revisión interpuesto por la moral peticionaria del amparo, respecto de la prescripción de los actores para ejecutar el laudo de quince de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Sin embargo, en el caso este tribunal considera que en un aspecto relacionado con el fondo del asunto existió una omisión por parte de la Juez de Distrito, así como de la autoridad responsable en el estudio del acto reclamado.

(…) se omitió estudiar si la referida quejosa tenía o no legitimación en la causa para promover la excepción de prescripción en la ejecución del laudo en el juicio laboral de origen; es decir, si contaba o no con un derecho sustantivo para promover en relación con la extinción del derecho de los acreedores laborales para ejecutar las prestaciones contenidas en el laudo.

En ese contexto dicho estudio resultaba oficioso…

De modo que al no existir reenvío, este órgano jurisdiccional reasume jurisdicción para realizar el estudio conducente.

(…)

Bajo tales premisas, se advierte que quienes son parte en el contradictorio laboral de origen son **********, ********** y ********** (actores), así como ********** y ********** (demandados).

De donde deriva que la quejosa **********, no es parte en dicho juicio laboral, sino que se trata de un tercero acreedor de los demandados respecto de uno de los bienes inmuebles embargados, concretamente el ubicado en **********. Por tanto, carece de legitimación en la causa para interponer la excepción perentoria de prescripción de la ejecución del laudo.

Los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:

(Se transcriben).

Por su parte los diversos artículos 519, fracción III, 521, 945 y 950 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:

(Se transcriben).

De estos preceptos legales se advierte que la parte favorecida con el laudo debe solicitar su ejecución dentro del plazo de dos años, so pena de que su acción se declare prescrita, por lo que debe solicitar que se ejecute el laudo o se dicte auto de requerimiento y embargo, para efecto de interrumpir la prescripción, inutilizando el tiempo transcurrido antes de su promoción; por tanto, es preciso solicitar, antes que transcurra el término fatal, auto de ejecución cada vez que sea necesario.

Por tanto, quien está legitimado a interponer la perentoria de prescripción de la acción de la parte que obtuvo laudo favorable, lo es la contraparte que resultó condenada en el juicio, ya que esa excepción tiene como finalidad que se declare judicialmente la terminación del tiempo para exigir la ejecución de las prestaciones concedidas en el laudo.

Sin embargo, la quejosa —como se apuntó— no es parte en la contienda laboral, sino que se trata de una tercera acreedora de los demandados respecto de uno de los bienes que fueron embargados, por lo que no tiene un interés directo en el acreditamiento o no de las prestaciones demandadas en el juicio, pues en el caso, la excepción de prescripción se dirige a impedir la ejecución del laudo con cualquier bien y no sólo con el bien embargado por dicha acreedora, cuyos derechos en realidad sólo competen a la protección exclusiva del bien sujeto a la medida cautelar.

De ahí que, quien tiene legitimación para hacer valer la perentoria de prescripción de ejecución del laudo es la parte demandada, que es quien detenta la carga de acatar lo resuelto en el juicio laboral de origen al haber sido condenada, pero de ninguna manera un acreedor como lo es la quejosa.

Lo anterior es así, ya que la relación procesal está únicamente entre la parte trabajadora y la parte patronal que son actor y demandado respectivamente, por tanto, quien tiene derecho para hacer valer la excepción de prescripción de ejecución de laudo lo es el patrón como parte demandada.

En mérito de lo anterior, lo procedente en el caso es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa **********.

(…)



  1. A. en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de veinte de enero de dos mil diecisiete:2


(…)

SÉPTIMO. DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

(…)

En primer término, debe puntualizarse que conforme el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, sólo se tramitarán como incidentes de ‘previo y especial pronunciamiento’ los de nulidad, competencia, personalidad,...

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