Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5590/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5590/2018
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T.- 1347/2017 RELACIONADO CON EL DIVERSO 1346/2017))

amPARO directo EN REVISIÓN: 5590/2018

relacionado con el amparo directo en revisión 5518/2018

quejosa: pemex EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

RECURRENTE: SANTOS CORONEL UGALDE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 16 de enero de 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5590/2018, promovido por Pemex Exploración y Producción en contra de la sentencia dictada el 12 de julio de 2018, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 1347/2017 relacionado con el 1346/2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral. Un trabajador demandó de Petróleos Mexicanos (PEMEX) el reconocimiento de riesgos de trabajo por enfermedades profesionales que adquirió durante la prestación de sus servicios y, por tanto, el otorgamiento de la incapacidad parcial permanente y las indemnizaciones a que tuviera derecho.

  2. El reconocimiento del incumplimiento de la obligación que le impone el numeral 490 de la Ley Federal del Trabajo así como lo señalado en los incisos a), e) y f) de la cláusula 1031 del Contrato Colectivo de Trabajo, respecto a la omisión de haberlo sometido a exámenes médicos periódicos, además de demandar la inconstitucionalidad, inaplicabilidad y/o nulidad parcial de las cláusulas 125, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente 1987-1989, análoga a la cláusula 113 del Contrato Colectivo 2013-2015, así como de las diversas cláusulas 128, 129, 134, fracción II, del citado pacto contractual, así como del diverso artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo2.

  3. Contestación. La demandada negó derecho al actor.

  4. Laudo. La Junta condenó a Pemex a reconocer al actor la incapacidad parcial permanente, a pagarle indemnización por riesgo de trabajo y pensión jubilatoria, entre otras prestaciones.

  5. Juicio de amparo. Inconforme la demandada Petróleos Mexicanos Exploración y Producción, promovió demanda de amparo en la que esencialmente alegó:

  • La improcedencia tanto de la acción de reconocimiento de enfermedades profesionales como la de otorgamiento de la pensión jubilatoria, bajo el argumento de que al ser el actor un trabajador activo, debió agotar el procedimiento establecido en las cláusulas 103, 113, 117, 121 y 122 del Contrato Colectivo de Trabajo, para que por conducto de la sección sindical al que se encuentra afiliado solicitara ser valuado por el médico del patrón para determinar si es o no portador de enfermedades profesional así como el grado de incapacidad.

  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso al estimar fundados sus conceptos de violación, al razonar:

  • El actor peticionó la indemnización relativa con el importe que le resulte más favorable entre la legal que establece el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo y/o las cláusulas 128 y 129, entre otras, del Contrato Colectivo de Trabajo. La ley laboral concede a los trabajadores que sufren las consecuencias de los riesgos de trabajo, el pago de una indemnización por el importe de 1095 días de salario cuando la disminución orgánica funcional es total y permanente, según se advierte del contenido del artículo 495; en cambio, si la incapacidad es parcial permanente, el operario tendrá derecho a percibir el pago de la indemnización a razón del porcentaje de disminución orgánica funcional que le hubiera producido el riesgo al trabajador, lo cual está previsto en el artículo 492 de la ley en comento.

  • El esquema anterior de protección que como mínimo prevé la Ley Federal del Trabajo a favor de los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo y les produce una incapacidad permanente total o parcial fue ampliado en las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, al otorgar mayores beneficios para los trabajadores sindicalizados que sufran tal incapacidad, pues en las referidas cláusulas se establece como base para el cálculo de la indemnización el importe de 1670 días de salario ordinario.

  • En virtud de que el número de días previsto en el contrato es mayor por 575 días, es claro que contienen indemnizaciones superiores a las previstas por la ley, es decir, extralegales, en tanto que va más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales, por lo que su interpretación es estricta, de ahí que la obligación de la patronal de otorgar tales indemnizaciones extralegales al trabajador sindicalizado en activo está supeditada a que este último cumpla con el procedimiento que para tal efecto se establece en el pacto colectivo antes de acudir a la instancia jurisdiccional.

  • Determinó que no era procedente la acción de reconocimiento de enfermedad profesional porque el operario incumplió con los requisitos de procedibilidad que establecía la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, al tratarse de un trabajador sindicalizado en activo, por lo que previamente a acudir ante la autoridad jurisdiccional, debió observar el procedimiento ahí establecido para que se determinara, en su caso, la incapacidad que alegó por riesgo profesional, cláusula que era de interpretación estricta en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, ordenó a la Junta dejara a salvo los derechos del actor.

  1. Recurso de revisión. El trabajador interpuso recurso de revisión3 y el presidente del Tribunal Colegiado respectivo ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4, en donde se adujo como agravios:

  • Son inconstitucionales las cláusulas 103, 113 y 134, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente 2013-2015, que establecen a cargo de los trabajadores activos la obligación de agotar el procedimiento relativo, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar alguna de las prestaciones previstas en el propio ordenamiento, por lo que al no estimarlo así la Junta, transgredió el derecho efectivo a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, además que soslayó aplicar la suplencia de la queja, al ser la parte trabajadora.

  • Invocó la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”.

  • Dada la estrecha vinculación entre el derecho humano a la pensión derivada de riesgo de trabajo por enfermedades profesionales, la cual se encuentra regulada en la Ley del Seguro Social, debe estimarse que tal pensión es de naturaleza legal, de suerte que aun cuando su pago se configure con un monto superior en el pacto colectivo no deviene extralegal, por lo que las cargas probatorias asociadas a las partes en el juicio será necesario analizarlas, sin que obste que dicho punto verse sobre cuestiones de legalidad, pues se encuentran estrechamente vinculadas con un tema de constitucionalidad que es el análisis de los alcances de la seguridad social en aquellos casos en que ésta es prestada por la parte empleadora.

  • Por cuanto hace a la sentencia dictada en el juicio amparo directo 848/2017 donde el agraviado figuró como quejoso, considera que al momento de resolver el Tribunal Colegiado tergiversó el verdadero estudio de fondo de la inconstitucionalidad, e inconvencionalidad y/o inaplicación al caso concreto de las cláusulas contractuales, a pesar de la ausencia de concepto de violación alguno, pues ante la suplencia de la queja estaba obligado a hacerlo, al haber sido demandada desde el juicio natural, pues no suplió en forma correcta al arribar a las conclusiones.

  • El Tribunal Colegiado impuso al trabajador cargas de las pruebas excesivas que hace nugatorio el derecho, pues en el caso, la procedencia de la acción de jubilación por riesgo profesional en términos de la cláusula 134, fracción II, del Contrato, recae en cuatro presupuestos: 1). La comprobación de la existencia del precepto contractual que la establece. 2) Ser trabajador de planta sindicalizado. 3) Ostentar una incapacidad permanente del 70 % en adelante. 4) 4 años de servicio al menos; presupuestos que en el caso concreto se acreditaron.

  • Que para la procedencia de la acción no obstaba el hecho de que la incapacidad permanente no hubiera sido determinada por los médicos del patrón, como lo establece el Tribunal Colegiado, ya que a pesar de estimarse de carácter extralegal el beneficio de la jubilación, no debe de perderse de vista que ese aspecto no puede quedar al arbitrio del patrón, sobre todo si se toma en cuenta que es una facultad de la Junta, y esencialmente que la prestación deducida surgió con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio; por lo que el 90% de incapacidad parcial permanente debió bastar para estimar acreditados tales aspectos.

  • El quejoso plantea el estudio a partir de una nueva...

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