Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 56/2018)

Sentido del fallo23/05/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente56/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 145/2017)),PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T 5/2015)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2018

ENTRE las sustentadas por EL Segundo tribunal colegiado de circuito EN MATERIA DE TRABAJO DEL sÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL Primer CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z.M.

colABORÓ: I.H.C.


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al título y subtítulo; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio recibido el seis de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano, al conocer del amparo directo 145/2017 y el sostenido por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar la contradicción de tesis 5/2015.1


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído de trece de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó su registro digital bajo el expediente 56/2018 y solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía MINTERSCJN copia certificada de las ejecutorias que contienen el criterio considerado discrepante; asimismo, requirió al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice está vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Además, ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual, lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó dar vista al Pleno de Circuito respectivo con la integración de la contradicción de tesis.2


TERCERO. Remisión de constancias. El veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió –vía MINTERSCJN– a esta Suprema Corte la versión digitalizada de la sentencia dictada en la contradicción de tesis 5/2015 y del auto de esa misma fecha, por el que informa que el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente;3 asimismo, el veintidós de febrero posterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito envió por la misma vía copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo 145/2017 y reiteró la vigencia de su criterio.4


CUARTO. Avocamiento. En auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho,5 el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto; y,






C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.6


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo7, pues fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 145/2017


1. El veintiuno de abril de dos mil catorce, Violeta Paloma Hernández Mendieta promovió juicio laboral contra el Ayuntamiento Constitucional de Coatepec, Veracruz, de quien reclamó el pago de la indemnización constitucional y de los salarios caídos, con motivo de su despido injustificado; así como el pago proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil catorce, el pago de tiempo extraordinario y el pago proporcional de aguinaldo por la misma anualidad.


2. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, emitió el laudo correspondiente el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes.


PRIMERO. La actora V.P.H.M. justificó parcialmente su acción, la entidad demandada Ayuntamiento de Coatepec, V. quedó excepcionada de la misma forma, en consecuencia:

SEGUNDO. Se absuelve al Ayuntamiento de Coatepec, V. de pagar cantidad alguna a favor de V.P.H.M., por concepto de indemnización constitucional, así como de pagarle salarios caídos, debido a su carácter de accesorio; también, se absuelve al Ayuntamiento de Coatepec, Veracruz, de pagar cantidad alguna a favor de Violeta Paloma Hernández Mendieta por concepto de (sic) proporcional de vacaciones y prima vacacional.


TERCERO. Se condena al Ayuntamiento de Coatepec, Veracruz a pagar a Violeta Paloma Hernández Mendieta, **********por proporcional de aguinaldo (sic) de dos mil catorce; finalmente, se absuelve al Ayuntamiento de Coatepec, V. de efectuar pago alguno a favor de Violeta Paloma Hernández Mendieta, por concepto de horas extras del tiempo que subsistió el vínculo laboral; lo anterior, con base en los motivos y fundamentos de derecho expresados en el considerando cuarto de esta resolución.


3. Inconforme con la determinación anterior, la demandante promovió juicio de amparo directo, el cual quedó registrado bajo el expediente 145/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho el tribunal colegiado de circuito del conocimiento emitió sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada –en lo que interesa a este asunto–, con base en las razones siguientes.


  • Es incorrecta la absolución decretada por el tribunal responsable en relación con las vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil catorce, cuyo pago reclamó la trabajadora.


Es así porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores que tengan más de un año de servicio disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas y, en caso de que la relación de trabajo concluya antes de que se cumpla dicho año, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcional al tiempo que prestó sus servicios por concepto de vacaciones.


Además, los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les corresponden durante el periodo de vacaciones, lo cual implica que si la relación contractual termina antes de cumplir un año, también debe pagarse una prima vacacional de manera proporcional.


  • De lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 53 y 54 de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, se obtiene que para la procedencia de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional se requiere que los trabajadores burocráticos hayan laborado más de seis meses de manera consecutiva.


En ese supuesto, se tendrá derecho a una prima vacacional no menor del veinticinco por ciento, aplicada al sueldo que les corresponda sobre los días hábiles del periodo vacacional.


  • En el caso de la legislación burocrática no existe disposición que prevea el derecho al pago de vacaciones proporcionales si el nexo laboral duró menos del tiempo necesario para generar tal beneficio –como se establece en el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo–; sin embargo, ello de ninguna manera implica que el trabajador que se ubique en ese supuesto no tenga tal derecho.


Lo anterior porque la Ley Federal del Trabajo es aplicable supletoriamente a la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, en términos del artículo 13 de este último ordenamiento.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2ª/J. 103/2003 de título y subtítulo: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.”8


Consecuentemente, el hecho de que la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz no regule el supuesto de los trabajadores cuya relación haya sido menor al lapso de seis meses consecutivos para poder gozar de vacaciones y recibir el pago de la prima vacacional correspondiente configura la aplicación supletoria del artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual de ninguna manera implica que se inserten dichas prestaciones a la ley burocrática, sino únicamente que se regule una situación no prevista.


  • Por tanto, no puede concluirse que la voluntad del legislador fue que el trabajador al servicio del Estado, cuya relación laboral durara menos de seis meses consecutivos, no gozara de vacaciones ni del pago de prima vacacional, pues de haberlo considerado...

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