Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 656/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente656/2018
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 969/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 230/2017))


aMPARO EN REVISIÓN 656/2018

QUEJOSOS: **********

RECURRENTES: **********



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo en revisión 656/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo indirecto **********. Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León,1 ********** y **********, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad todavía sin nombre establecido en el Registro Civil, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la autoridades y actos que se precisan a continuación:

AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Congreso del Estado de Nuevo León.


  1. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.


  1. Secretario General del Estado de Nuevo León.


  1. Director del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León (Jefe de la Unidad del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León).


  1. Director General del Registro Civil del Estado de Nuevo León.


  1. Oficial del Registro Civil.


ACTOS RECLAMADOS:


De las autoridades señaladas como responsables ordenadoras:- - - - DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.- - - - Se reclaman la discusión, aprobación y expedición del Código Civil para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial el sábado 6 de julio de 1935 y su adición publicada en el Periódico Oficial el Sábado 13 de octubre de 2000, ello en cuanto a los artículos 25 y 25 Bis I.- - - - DEL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.- - - - Se reclama la promulgación y publicación (sic), Código Civil para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial, el sábado 6 de julio de 1935, y su adición publicada en el Periódico Oficial, el sábado 13 de octubre de 2000, ello en cuanto a los artículos 25 y 25 Bis I.- - - - DEL C. SECRETARIO GENERAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.- - - - Se reclama el refrendo o rúbrica de la promulgación y publicación del Código Civil para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial, el sábado 6 de julio de 1935 y su adición publicada en el Periódico Oficial, el sábado 13 de octubre de 2000, ello en cuanto a los artículos 25 y 25 Bis I.- - - - DEL C. DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.- - - - Se (sic), la publicación del Código Civil para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial, el sábado 6 de julio de 1935 y su adición publicada en el Periódico Oficial, el sábado 13 de octubre de 2000, ello en cuanto a los artículos 25 y 25 Bis I.- - - - DEL C. DIRECTOR GENERAL DEL RÉGISTRO CIVIL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.- - - - a).- La aplicación del Código Civil para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial, el sábado 6 de julio de 1935, y su adición publicada en el periódico oficial, el sábado 13 de octubre de 2000, ello en cuanto a los artículos 25 y 25 Bis l.- - - - b).- La ilegal e inconstitucionalidad de la resolución de fecha 05-cinco de septiembre del año 2016-dos mil dieciséis, contendía en el instructivo que fue notificado el día 07-siete de septiembre del presente año, mediante el cual resuelve no ha lugar a la solicitud de fecha 29-veintinueve de febrero del año en curso, en el sentido de registrarla a nuestra menor hija aún sin registro civil y nacida a las 09:10 (nueve horas con diez minutos) del día 16-dieciséis de noviembre del 2015-dos mil quince, en el Hospital y Clínica **********”, como lo advierte el certificado de nacimiento de la Secretaria de Salud, bajo el folio número ********** de fecha 16-dieciséis de noviembre del año 2015-dos mil quince, con los apellidos maternos de sus padres.- - - - c).- Las consecuencias inmediatas, mediatas y directas, como lo es el no poder realizar trámite legal alguno de la menor hija nacida en fecha 16-dieciséis de noviembre del año 2015-dos mil quince, derivado de los derechos humano (sic), reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internaciones, como lo es: el no obtener una identidad, el no poder obtener un certificado o cartilla de vacunación con identidad; el no poder tener un pasaporte o una visa de un país extranjero, entre otros.- - - - De la (sic), autoridades señaladas como ejecutoras, se reclama la ejecución de los actos reclamados.


  1. La demanda de amparo se turnó al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien por auto de cinco de octubre de dos mil dieciséis2 la registró bajo el número de expediente ********** y se declaró legalmente incompetente para conocer de ella por razón de materia, pues estimó que se surtía la competencia de un Juzgado de Distrito especializado en Materias Civil y de Trabajo en esa entidad federativa, por lo que ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común respectiva.


  1. Del asunto tocó conocer al Juez Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien por auto de once de octubre de dos mil dieciséis3, no aceptó la competencia, sosteniendo que la controversia correspondía a la materia administrativa, por lo que ordenó devolver los autos al Juez de Distrito declinante.


  1. En proveído de catorce de octubre de dos mil dieciséis4, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León recibió los autos y denunció el conflicto competencial suscitado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en turno.


  1. Del conflicto competencial conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, bajo el número de expediente **********, quien por ejecutoria de uno de diciembre de dos mil dieciséis5, determinó que la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León; por lo que dicho juzgado, por auto de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, asumió la competencia y admitió a trámite la demanda de amparo6.


  1. En sentencia constitucional de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete7, el Juez de amparo, en primer término, desestimó las causas de improcedencia planteadas por las autoridades responsables; luego, oficiosamente advirtió la improcedencia del juicio de amparo respecto del acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del artículo 25 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, considerando actualizada la causa prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso precepto 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, por no haberse expuesto concepto de violación en torno a esa norma; por otra parte, encontró inconstitucional el diverso artículo 25 Bis I, del Código Civil para el Estado de Nuevo León y su acto de aplicación, por lo que concedió la protección constitucional para que se desincorporara de la esfera jurídica de los quejosos la aplicación de dicho precepto, y en consecuencia, se dejara sin efectos la determinación reclamada y se emitiera una nueva en la que se proveyera favorablemente a su petición.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia de amparo, las responsables Director General del Registro Civil y Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Nuevo León, por conducto de sus representantes, mediante escritos presentados el cinco y nueve de junio de dos mil diecisiete respectivamente, el primero, ante el Juez de amparo, y el segundo, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, interpusieron sendos recursos de revisión8; luego de realizar las gestiones relativas, en proveído de veintitrés de junio siguiente, el Juez del conocimiento ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en turno.9


  1. En auto de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite los recursos de revisión y ordenó su registro con el número **********.10


  1. En resolución de veintisiete de junio de dos mil dieciocho11, el órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer de los recursos de revisión, estimando que el conocimiento compete a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de los artículos 107, fracción VII, inciso a) de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso a) y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos Tres y Cuatro, fracción I, incisos A), B) y C), del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que se trata de examinar la constitucionalidad de un precepto de una ley local, cuyo análisis involucra fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que México es parte, y no existe jurisprudencia de las Salas o del Pleno de este Máximo Tribunal al respecto.


  1. CUARTO. Trámite en esta Suprema Corte de Justicia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR