Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 267/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente267/2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 7/2018),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 285/2016 (CUADERNO AUXILIAR 934/2016)))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Contradicción de tesis 267/2018

ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR El SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN EN APOYO AL Décimo sexto TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa del primer CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS


Elaboró: Ana Gabriela Fernández Vergara


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver la contradicción de tesis 267/2018; y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


  1. PRIMERO. Mediante oficio remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de agosto de dos mil dieciocho, los Magistrados adscritos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios sustentada entre el sustentado por su Tribunal al resolver, el amparo directo **********; y el que sostuvo el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en el amparo en revisión **********.


  1. SEGUNDO. En proveído de tres de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número **********, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México la remisión en versión digitalizada, la ejecutoria dictada en el asunto de su índice y el informe sobre si su criterio se encontraba vigente. Asimismo, turnó los autos para estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


  1. TERCERO. Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto, se avoco al conocimiento del asunto; y lo envió a su ponencia, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Lo anterior, toda vez que, los tribunales anunciados en contienda, pertenecen a dos diferentes circuitos, pues un criterio emanó del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mientras que el otro fue emitido por un Tribunal en auxilio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; además de que el asunto es del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, porque los denunciantes son los Magistrados integrantes de uno de los órganos cuyo asunto participa en los criterios materia de la contradicción.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. A efecto de resolver la presente contradicción de criterios, se hace una breve referencia a los antecedentes que les dieron origen:


  1. I. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito [amparo directo **********]: Tribunal denunciante.


  1. El Tribunal Colegiado resolvió sobre una demanda de amparo promovida por una sociedad anónima de capital variable, en la que se impugnó la determinación del Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria de incluir sus datos en la lista de personas con operaciones inexistentes; así como la constitucionalidad de los artículos 69-B del Código Fiscal y el 70 de su respectivo reglamento.


  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiocho de junio de 2018, en la que determinó negar el amparo en la materia de constitucionalidad. Por un lado, declaró ineficaces los argumentos relacionados con el artículo 70 del reglamento, porque su aplicación no resultaba en un perjuicio para la quejosa y no tendría efecto práctico alguno. Y por el otro lado, destacó que el artículo 69-B sí establece de manera clara cuáles son los plazos de la autoridad para el procedimiento que regula dicho numeral, por lo que no se genera incertidumbre a los contribuyentes; además, advierte que la afectación o descrédito que pudiera derivar de la inclusión en la lista no puede quedar por encima del orden público que representa para la hacienda federal que se evite la práctica abusiva de pretender acreditar operaciones inexistentes.


  1. II. Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México en auxilio al del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito [amparo en revisión **********].


  1. Por su parte, este Tribunal Colegiado también resolvió sobre la inclusión de los datos de un contribuyente a la lista de personas con operaciones inexistentes. Sin embargo, en este caso, el tribunal colegiado emitió un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma reglamentaria antes referida, al revisar una sentencia, en la que la juez de distrito negó el amparo al considerar que el artículo 70 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no constituye un etapa adicional del procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, ni rebasa lo ahí establecido, debido a que no impone elementos de alguna contribución ni modifica el procedimiento establecido.


  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó modificar la sentencia reclamada y conceder el amparo por considerar que el artículo reglamentario impugnado es inconstitucional, en virtud de que prevé la posibilidad de un segundo requisito para el contribuyente, a pesar de que la ley mencionada no señalaba que el reglamento podría establecer aspectos adicionales, por lo que sólo debía detallar el procedimiento para respetar el principio de reserva de ley.


  1. Lo anterior, a pesar de que advirtió que los plazos establecidos en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no se ven modificados por el artículo 70 del Reglamento, por lo que no le asistía la razón a la quejosa sobre que la norma reclamada deja pendiente de resolución al procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, pues la autoridad fiscal se encuentra obligada a emitir resolución en un término que no excederá de cinco días.


  1. CUARTO. En el presente considerando esta Segunda Sala emprenderá el análisis, a la luz de los requisitos sustentados en la jurisprudencia, de los argumentos que se sustentaron en las ejecutorias respectivas, a fin de determinar si es posible configurar la existencia de una contradicción considerando que su propósito fundamental es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora en la interpretación del orden jurídico.


  1. Para ello, es necesario de manera general, que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan1: examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y, llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada. Con independencia de que los criterios divergentes no estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo2.


  1. Pues bien, en el caso se observa que ambos Tribunales...

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