Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5633/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente5633/2018
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 88/2018))


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5633/2018.

Recurrente: **********




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5633/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2018 por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 88/2018.

I. ANTECEDENTES

Juicio contencioso administrativo de origen (********** y su acumulado **********).

  1. Demanda de nulidad. **********, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución emitida por el Administrador Desconcentrado Jurídico de México “2” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual resuelve el recurso de revocación interpuesto por la actora para combatir la determinación por medio de la cual se le impone un crédito fiscal en cantidad de ********** por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, recargos, multas y valor comercial de las mercancías por la imposibilidad de que pasen a propiedad del fisco federal.


En su demanda, señaló que la sanción impuesta resultaba ilegal, entre otros motivos, porque la orden de visita domiciliaria ejecutada por la autoridad fiscal carece de una debida fundamentación y motivación al no invocar las fracciones II y V del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, cuestión que torna ilegal la orden de visita domiciliaria que derivó en la imposición del crédito fiscal impugnado.


  1. Sentencia de nulidad. Previo el trámite respectivo, la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada.


En ese fallo, la Sala consideró esencialmente que la fracción V, del artículo 42, prevé una visita domiciliaria diversa a la prevista por la fracción III, del propio precepto, pues la primera regula una serie de actividades específicas respecto de las cuales el legislador ha buscado controlar y evitar tanto la evasión como la elusión fiscal, por lo cual se configura un procedimiento de visita domiciliaria con características propias y diversas a las previstas en otras fracciones.


Ello es así, toda vez que en la especie la visita domiciliaria efectuada por la autoridad se realizó conforme a las reglas previstas en el artículo 46, del Código Fiscal de la Federación, mismas que corresponden al procedimiento aplicable a la generalidad de visitas domiciliarias, por ende, estima incorrecto exigir que la autoridad sustentara su actuación en la fracción V, del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, pues de haber fundado su proceder en dicho precepto resultarían aplicables las reglas previstas en el diverso artículo 49, del propio ordenamiento tributario.


Sentado lo anterior, califica de infundados los argumentos tendientes a demostrar que la actuación de la autoridad resulta ilegal al no haber fundado la orden de visita domiciliaria en la fracción II, del propio artículo 42.


Al respecto, la Sala responsable considera que si el objeto de la visita domiciliaria es la revisión de la contabilidad del contribuyente, consecuentemente, los visitadores están facultados para requerir la exhibición de los documentos que les permitan advertir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, bastando para ello que la autoridad funde su proceder en el artículo 45, del propio Código ya que éste instituye la obligación de los visitados de mantener a disposición de los visitadores la documentación que integra la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


Juicio de amparo directo (AD 88/2018)

  1. Demanda de amparo. En contra de la sentencia de nulidad, Gea Power Cooling de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo. En relación con el tema de constitucionalidad materia del presente recurso, planteó el siguiente concepto de violación:

[…] de manera AD CAUTELAM, a través del presente escrito se impugna la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación.

[…]

El artículo 42, en la fracción III, faculta a las autoridades fiscales federales para practicar visitas domiciliarias, en donde se facilite la revisión de contabilidad, bienes y mercancías, precepto normativo genérico que carece de certeza jurídica respecto de la documentación que se le puede solicitar al contribuyente que está siendo materia de la visita ya que únicamente se cita de manera general que la revisión versa sobre la contabilidad, bienes y mercancías.

[…]

Ahora bien, es claro que el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es una facultad genérica con la que cuentan las autoridades para practicar visitas domiciliarias ordinarias, contenidas en la citada fracción, con lo anterior se transgrede el derecho de todos los gobernados de seguridad jurídica al no fundamentar la orden de visita domiciliaria sobre que papeles revisará, dejando en un estado de indefensión al gobernado, pues de resultar legal fundar una visita en la fracción III, del numeral 42, del Código Tributario, estaríamos al arbitrio de la autoridad fiscalizadora para que nos revise toda la documentación que requiera.

Luego entonces cuando se trate de revisiones en materia de Comercio Exterior y no una revisión ordinaria, es inconstitucional la fundamentación en la fracción III, ya que con esto se está violando el Principio General del Derecho que dice “EL GENERO SE DEROGA POR LA ESPECIE” este principio nos enseña que no se puede solucionar un conflicto basándose en una norma de origen general, cuando en el caso concreto se tiene una norma o interpretación específica.

[…]

Dicha situación podría derivar incluso en que las autoridades fiscales federales ejerzan sus facultades de comprobación, sin que los contribuyentes como la quejosa tengan conocimiento de qué documentación se revisará en la visita, pues dichas autoridades tendrían a su disposición la información contable de los contribuyentes lo que evidentemente implica una violación al principio de seguridad y certeza jurídica, ya que se habría tenido acceso a la información y documentación de la quejosa sin que mediara orden debidamente fundada y motivada o acto de autoridad competente, implicando una intromisión en sus papeles y posesiones sin respetar las formalidades exigidas por el artículo 16 de la Constitución.

A efecto de resaltar lo anterior, el espíritu del artículo es facultar o autorizar a las autoridades fiscales para realizar actos de molestia a los contribuyentes a través de una visita domiciliaria que es la revisión a la contabilidad del gobernado con el tiempo suficiente sobre las actividades del contribuyente, se trata de una auditoría en donde el gobernado debe permitir la entrada a la autoridad fiscalizadora y la revisión de documentos, sin embargo, en la FRACCIÓN III, no se especifica sobre qué documentos puede ejercer sus facultades la autoridad, dejando un ordenamiento tan amplio que la misma autoridad pudiese requerir cualquier información, lo que se traduce en una violación a los derechos fundamentales de los gobernados, al no delimitar las facultades de la autoridad y la obligación del gobernado”.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al considerar que la Sala responsable omitió sin justificación alguna pronunciarse en relación con la totalidad del caudal probatorio ofrecido por la actora en su demanda, así como una incorrecta valoración de los dictámenes periciales rendidos en el juicio de nulidad, situación que actualiza una violación procesal. Sin embargo, en relación con la constitucionalidad del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, desestimó los argumentos relativos al considerar, en esencia, que:

La norma invocada establece la facultad de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados; lo anterior, con la finalidad de comprobar que éstos han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales; así como en su caso, para comprobar la comisión de delitos fiscales para proporcionar información a otras autoridades fiscales.

Cabe resaltar que la visita domiciliaria es aquélla que se lleva a cabo en el domicilio de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados; a diferencia de la revisión de gabinete, que se lleva a cabo en las oficinas de las autoridades fiscales; esto es, se distinguen entre sí por el lugar en el que se analiza la información y documentación, independientemente del sitio en el que la autoridad se allegue de los elementos que estime necesarios para realizar la verificación.

Por su parte, el artículo 45, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dice:

[Se transcribe]

De lo anterior se sigue, en primer lugar, que el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que establece...

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