Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 495/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente495/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 138/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo DIRECTO EN REVISIÓN 495/2018

QuejosO Y RECURRENTE: J.C.S.R.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 495/2018.


R E S U L T A N D O :



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil diecisiete, J. Carlos Salazar Rodríguez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, dictada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí, en los autos del toca de apelación **********.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, cuyo P., por auto de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente **********; concluidos los trámites legales, en sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, cuyo P., en proveído de diez siguiente, tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil dieciocho el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número de expediente 495/2018 y lo admitió a trámite; asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, por lo que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. A efecto de determinar la oportunidad del recurso en el plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, se toma en consideración que la sentencia impugnada se notificó personalmente al autorizado del quejoso el once de diciembre de dos mil diecisiete1, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el doce de ese mes y año, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del medio de defensa transcurrió del trece de diciembre de dos mil diecisiete al diez de enero de dos mil dieciocho, debiéndose descontar del cómputo correspondiente, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por corresponder al período vacacional del órgano colegiado que emitió la sentencia recurrida, así como uno, seis y siete de enero de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, el nueve de enero de dos mil dieciocho2, debe concluirse que se hizo oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El quejoso cuenta con legitimación para hacer valer el recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, esta Primera Sala estima pertinente narrar los antecedentes del caso.


  1. Causa penal. Por resolución de siete de noviembre de dos mil catorce, en la causa penal **********, el Juez Quinto Penal, con residencia en la Delegación La Pila, San Luis Potosí, consideró penalmente responsable a J. Carlos Salazar Rodríguez, en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de coparticipación, en detrimento de quienes en vida llevaran el nombre de J. Crescencio Hernández Beltrán y J. de J.L.V.; imponiéndole una pena de dieciséis años de prisión, sanción pecuniaria por la cantidad de $********** (********** M.N.), así como al pago de la reparación del daño material.


  1. Apelación. Inconforme con esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado bajo el toca penal **********, del índice de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí, la que dictó sentencia el treinta de junio de dos mil quince, en la que modificó la sentencia apelada, para reducir la pena privativa de la libertad impuesta a ocho años de prisión y la sanción pecuniaria a $ ********** (********** M.N.).


  1. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil diecisiete, ante la autoridad responsable, el sentenciado -ahora recurrente- solicitó la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de apelación; en el ocurso correspondiente formuló un único concepto de violación en el que, esencialmente, adujo lo siguiente:


  • Incongruencia e indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada.


  • De conformidad al principio pro persona, solicitó la aplicación de las disposiciones más favorables vigentes en la época en que ocurrieron los hechos, en virtud de que, si le fue impuesta la pena mínima señalada en el artículo 111, en concordancia con el 72, primer párrafo, y 75, todos del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, debía reducirse la pena correspondiente a las tres cuartas partes de aquélla prevista para el delito de homicidio simple intencional y del concurso ideal de delitos, en el entendido de que bajo tal supuesto sólo le correspondían seis años de prisión por el primer delito, y un mes por el segundo.


  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito sustentó su resolución bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan:


  • En principio, precisó que en sus conceptos de violación, el quejoso no realizó manifestación alguna para impugnar la acreditación de los elementos que integraron el delito atribuido, ni atacó la demostración de su responsabilidad en su comisión; sin embargo, de un análisis oficioso, advirtió que fue correcta la decisión de la Sala responsable de estimar incorrecta la calificativa de ventaja que el Juez natural consideró actualizada y, en consecuencia, calificó de legal la modificación efectuada por aquélla en lo referente a esa parte de la sentencia de primera instancia.


  • Asimismo, ese órgano jurisdiccional, oficiosamente, analizó la sentencia reclamada y concluyó que, a partir del material probatorio, particularmente, las comparecencias ministeriales de los familiares de los ofendidos occisos; inspección ministerial; dictámenes médicos de necropsia; las declaraciones de los coinculpados del ahí quejoso; la Sala responsable acertadamente tuvo por demostrados los elementos del ilícito imputado, así como la responsabilidad penal del ahora recurrente en su comisión, en su carácter de autor material en grado de coparticipación.


  • Respecto a la responsabilidad penal, el Tribunal Colegiado estimó correcta la decisión de la responsable, relativa a declarar fundado pero inoperante el argumento del apelante, en cuanto a que los datos existentes eran insuficientes para acreditar que ejecutó la conducta en grado de coparticipación, pues, al advertir la existencia de tres versiones de los hechos (declaraciones de los coinculpados), no era posible demostrar plenamente cuál de los activos causó el daño material, por lo que debió aplicar la responsabilidad correspectiva; situación que no le agravió al quejoso, al corresponderle una penalidad menor.


  • Por otra parte, dicho órgano consideró que, de forma correcta, la Sala responsable calificó de infundado el agravio propuesto en la apelación, concerniente a la supuesta...

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