Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 500/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. 4. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE PREVINO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente500/2018
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 688/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 46/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aMPARO EN REVISIÓN 500/2018

QUEJOsO y recurrente: JOSÉ ANTONIO MONTE ARRIOLA

RECURRENTE adhesiva: Presidente de la República


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil quince1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Culiacán, Sinaloa, José Antonio Monte Arriola, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra de las siguientes autoridades y actos:


Autoridades responsables:

a) El Congreso de la Unión

b) El Presidente de la República

c) El Secretario de Gobernación

d) El Director del Diario Oficial de la Federación


A estas autoridades se les reclama su respectiva intervención en la aprobación, suscripción, expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos , 3, 157 y 165 de la Ley de Concursos Mercantiles.


e) El Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa como autoridad ejecutora.


A esta autoridad se le reclama la sentencia de tres de julio de dos mil quince dictada en el expediente 13/2014 en la que se aprobó el convenio propuesto por la empresa concursada, deudora del quejoso. Igualmente, se reclama la aplicación de los artículos , 3, 157 y 165 de la Ley de Concursos Mercantiles.



Acto y norma general reclamadas

1) La sentencia de tres de julio de dos mil quince dictada en el expediente 13/2014 por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa.

2) Los artículos , 3, 157 y 165 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuyo texto es el siguiente:


Artículo 1o. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.

Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios. Con el fin de garantizar una adecuada protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio de las empresas en concurso, el juez y los demás sujetos del proceso regulado en esta Ley deberán regir sus actuaciones, en todo momento, bajo los principios de trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe.


Artículo 3o.- La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.


Artículo 157.- Para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma de:

I. El monto reconocido a la totalidad de los Acreedores Reconocidos comunes y subordinados,

II. El monto reconocido a aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio.

En los casos en que el Comerciante tenga Acreedores Reconocidos subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, que representen al menos el veinticinco por ciento del monto total reconocido de los créditos a que hacen referencia las fracciones I y II del presente artículo, en lo individual o en conjunto, para que el convenio sea eficaz deberá estar suscrito por los Acreedores Reconocidos que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la suma total del monto de los créditos reconocidos a que hacen mención las fracciones I y II del presente artículo, excluyendo el monto de los créditos a favor de los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de que los Acreedores Reconocidos subordinados a que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, se allanen a los términos del acuerdo que suscriban el resto de los Acreedores Reconocidos, en cuyo caso prevalecerá el porcentaje referido en el primer párrafo de este artículo.


Artículo 165.- El convenio aprobado por el juez obligará:

I. Al Comerciante;

II. A todos los Acreedores Reconocidos comunes;

II Bis. A todos los Acreedores Reconocidos subordinados;

III. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y

IV. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley.

La suscripción del convenio por parte de los Acreedores Reconocidos con garantía, real o personal, o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio.

Tratándose de créditos colectivos con garantía real, ésta sólo podrá ser ejecutada cuando esa acción provenga o sea consecuencia de la decisión adoptada por mayoría requerida por las disposiciones que regulen o los documentos que instrumenten dichos créditos colectivos y, en ausencia de una disposición al respecto, en la asamblea general de acreedores correspondiente, en los términos del artículo 161 Bis 1 de esta Ley.


Como preceptos constitucionales violados se invocaron los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al transgredir los derechos a la igualdad y no discriminación, a la certeza y seguridad jurídicas, a recibir justicia completa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.


SEGUNDO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación expresados en lo conducente, se sintetizan como sigue:


  • Son inconstitucionales los art 1°, 3, 157 y 165 de la Ley de Concursos Mercantiles que fueron aplicados para aprobar el convenio concursal propuesto por la sociedad concursada (**********).

  • Primero. Al partir del artículo 4 de la Ley de Concursos Mercantiles, el convenio propuesto por el comerciante concursado, debe ser suscrito por todos los acreedores reconocidos en la sentencia definitiva de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Esto, dado que el diverso artículo 3 no hace exclusión alguna.

  • Los artículos 157 y 165 de la Ley de Concursos Mercantiles propician un trato desigual y discriminatorio entre los acreedores al instaurar excepciones o privilegios que exceptúan a unos acreedores de otros en idénticas circunstancias, las mismas que rompen con el equilibrio del precepto 3 de la misma ley. Además, generan un estado de indefensión e incertidumbre jurídica en el proceso concursal para los acreedores reconocidos que no suscriben el convenio concursal. El destino de los créditos reconocidos que no participaron en la suscripción del convenio concursal queda en manos de aquellos acreedores que sí lo firmaron.

  • Son inconstitucionales los artículos 157 y 165 de la ley concursal, porque dan un trato desigual al permitir que con la sola suscripción de un porcentaje superior al cincuenta por ciento, sea considerado un convenio eficaz y suficiente, de aplicación general; pero discriminando y dejando en estado de indefensión a los acreedores que no suscriban el convenio concursal, al someterlos a la voluntad ajena.

  • Del artículo 3 se desprende que el acuerdo debe realizarse con la totalidad de los acreedores y no sólo con el porcentaje previsto por el diverso 157 de la misma ley.

  • Segundo. Son inconstitucionales los artículos 1° y 3 de la Ley de Concursos Mercantiles, al otorgar protección inequitativa y desproporcionada al comerciante declarado en concurso mercantil, frente a los acreedores; y sobrevalorar a la conservación de la empresa que incumplió de forma generalizada sus obligaciones de pago.

  • Esto es violatorio de los derechos a la no discriminación, equidad e igualdad procesal de acuerdo con el artículo 1° del ordenamiento. Además, al no prever equilibrio entre deudor y acreedores, se propicia una desigualdad que impide la satisfacción del derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva e igualdad procesal. El acuerdo al ser privado no puede sujetar a los acreedores reconocidos que no suscribieron el convenio. El deudor debe necesariamente suscribir el convenio de pago con todos los acreedores reconocidos.

  • La Ley de Concursos Mercantiles no prevé mecanismos de control para que se investiguen las causas del incumplimiento generalizado de pagos, e impidan incurrir en defraudaciones en perjuicio de los acreedores. Se viola el derecho a la justicia completa y tutela judicial efectiva al quedar insatisfecho el pago del crédito al igual que se transgrede el derecho de propiedad al impedir la obtención de un pago.

  • Tercero. La sentencia de 3 de...

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