Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 673/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente673/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 379/2017))
AR 457-2012

RECURSO DE RECLAMACIÓN 673/2018


Rectangle 2


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 673/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: ACER ROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: mireya meléndez almarAZ



sumario

El presente asunto deriva de un juicio especial hipotecario en el que un banco demandó de una persona moral, diversas prestaciones, entre las que destaca la declaración judicial de incumplimiento de las obligaciones que contrajo en dos contratos de crédito. El juez de origen dictó sentencia en la que acogió las prestaciones de la actora. Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuyas resoluciones confirmaron la sentencia impugnada y condenaron al pago de costas. En contra, la demandada promovió juicio de amparo directo al que se adhirió la actora. El Tribunal Colegiado negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo, por lo que la quejosa interpuso recurso de revisión que fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de tal proveído interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve.



CUESTIONARIO

¿Los agravios de la parte recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 673/2018, interpuesto por A.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de febrero de dos mil dieciocho en el amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat (en adelante “Scotiabank”), demandó de A.R., Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “Acer Ros”), la declaración judicial de incumplimiento a los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y simple y, como consecuencia, la condena al pago por concepto de suerte principal, y de los intereses ordinarios y moratorios.


  1. Correspondió conocer de tal asunto al Juez Cuadragésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien dictó sentencia definitiva el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis en la que acogió las prestaciones demandadas.


  1. Recurso de Apelación. Inconformes con dicha resolución ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación que resolvió la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en sentencia dictada el cinco de abril del dos mil diecisiete en el toca **********, en el sentido de modificar únicamente el Decimoprimer punto resolutivo.1


  1. Juicio de A.D.. No conforme con dicha resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; en donde, mediante proveído de su Presidencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, se admitió a trámite y se registró con el número **********.


  1. Juicio de A.A.. Por su parte, la tercera interesada promovió juicio de amparo adhesivo.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante sentencia de diez de enero de dos mil dieciocho, negó el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. Amparo Directo en Revisión. Por escrito presentado el primero de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra del fallo denegatorio de amparo.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en proveído de Presidencia de ocho de febrero de dos mil dieciocho se desechó el recurso de revisión.


  1. Trámite del Recurso de Reclamación. En contra de tal acuerdo, mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acer Ros interpuso recurso de reclamación.

  2. Por auto de diez de abril de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 673/2018, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y turnó el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Finalmente, por acuerdo de siete de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, avocó el asunto a esta Sala y ordenó enviar los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. En las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el ocho de febrero de dos mil dieciocho, fue notificado a la recurrente personalmente el miércoles cuatro de abril del mismo año, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, jueves cinco del mismo mes.


  1. En este sentido, el plazo de tres días que concede el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes seis de abril al martes diez de abril del mismo mes, debiéndose descontar de dicho cómputo los días siete y ocho de abril, por haber sido sábado y domingo respectivamente y, por ende, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de abril de dos mil dieciocho, se concluye entonces que su interposición fue oportuna.


IV. ESTUDIO

  1. Cuestiones necesarias para resolver.


  1. Auto impugnado. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por A.R., con el argumento de que en la demanda de amparo no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o norma sobre derechos humanos contenido en algún tratado internacional del que el Estado mexicano sea parte, por lo que concluyó que no se acreditaron los supuestos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso interpuesto.


  1. Agravios. En contra de esa decisión, la recurrente interpuso recurso de reclamación en el que expresa, en síntesis, los siguientes argumentos:


  1. Le causa agravio el acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho dictado por el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que considera que se analizaron indebidamente sus agravios de revisión.


  1. Sobre la misma línea de argumentación, menciona que el P. desatendió que el Tribunal Colegiado violentó en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución Federal, pues no realizó un exhaustivo análisis de los conceptos de violación que hizo valer en el juicio de amparo directo.


  1. Además, la recurrente señala que desde la contestación de demanda hasta su escrito inicial de amparo directo, hizo valer la excepción de improcedencia de la vía hipotecaria para reclamar la ejecución de la hipoteca industrial, debido a que ésta se encuentra prevista en una ley federal como lo es el artículo 67 de la Ley de Instituciones de Crédito2; y al ser materia federal no puede establecerse en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Argumenta que la hipoteca civil contemplada en los códigos locales no contemplan la hipoteca industrial, que esta última se encuentra prevista en la Ley de Instituciones de Crédito y que si los actos de comercio no pueden regularse en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resultan inaplicables los artículos 67 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 4623 y 4684 del último ordenamiento en cita.


  1. En ese mismo orden de ideas, la recurrente argumenta que los artículos 121, 124 y 73, fracción X, de la ...

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