Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 271/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente271/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 145/2017))

Rectangle 1 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 271/2018 [11]


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 271/2018.


SOLICITANTE: DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

(PONENTE QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en el recurso de apelación **********, derivado del juicio contencioso administrativo **********.

Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. En sesión celebrada el ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine si ejerce su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo.

SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número 271/2018; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se radicara en la Sala de su adscripción, lo que se realizó mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, emitido por la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracciones V, último párrafo y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un juicio de amparo directo, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:

  • Formales:

Debe ejercerse de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República –en los asuntos en que el Ministerio Púbico de la Federación sea parte-, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno.

  • Materiales:

El tema a dilucidar debe versar sobre aspectos de legalidad que, a consideración de la Suprema Corte de Justicia, revistan características de interés y trascendencia.

Para establecer las razones de ello, es preciso tener en cuenta que la facultad de atracción conferida a la Suprema Corte de Justicia para conocer de un juicio de amparo directo, constituye un medio excepcional de control de legalidad de los actos de autoridad, a través del cual puede conocer de aquellos asuntos que, si bien no son de su competencia originaria, ameritan su intervención, en tanto pueden dar lugar a fijar un criterio excepcional o relevante para el orden jurídico nacional.

Lo que se explica, al tener en cuenta que por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, son definitivas e inatacables, excepto cuando en ellas se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, se interprete un precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos, o se omita decidir sobre tales aspectos si se hicieron valer en la demanda, ya que en tal supuesto, son impugnables a través del recurso de revisión, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 en la inteligencia de que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, siempre que ello dé lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

Esto es, ante la imposibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas en un juicio de amparo directo en el que sólo se plantean cuestiones de legalidad, el Constituyente Permanente estimó necesario facultar a la Suprema Corte de Justicia para atraer el conocimiento de esos asuntos, cuando estime que su resolución conllevará a fijar un criterio excepcional o relevante.

En ese contexto, es dable sostener que el ejercicio de la facultad de atracción conferida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un juicio de amparo directo, se justifica únicamente cuando el tema a resolver verse sobre aspectos de legalidad -cuyo análisis de lugar a fijar un criterio excepcional o relevante-, no así cuando se refiere a la constitucionalidad de una norma general o a la interpretación directa de un precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos, toda vez que tales aspectos los puede resolver al conocer del recurso de revisión, -siempre que ello entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia-.

Luego, resulta claro que la importancia y trascendencia del asunto, por sí, es insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia atraiga para su conocimiento un juicio de amparo directo, ya que el ejercicio de esa facultad precisa que el tema a resolver sea de legalidad, en tanto los temas propiamente constitucionales puede resolverlos al conocer del recurso de revisión que, en su caso, se promueva contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto.

De acuerdo con lo antes expuesto, debe señalarse que en la especie no concurren los requisitos previstos constitucionalmente para que esta Segunda Sala atraiga para su conocimiento el juicio de amparo directo 145/2017, del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Es así, pues aun cuando el ejercicio de la facultad de atracción se solicitó por parte legitimada para ello,3 lo cierto es que el tema a dilucidar versa sobre aspectos de constitucionalidad que válidamente puede resolver el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, habida cuenta que la decisión que emita sobre el particular, es susceptible de impugnarse a través del recurso de revisión.4

En efecto, de los antecedentes que informan el presente asunto, se advierte que en los conceptos de violación formulados en su demanda de amparo, la quejosa impugna la constitucionalidad de:

  • El “Acuerdo por el que se fijan las políticas de las personas servidoras públicas de la Administración Pública de la...

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