Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5666/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente5666/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AD.-848/2017 RELACIONADO CON EL 849/2017))

amPARO directo EN REVISIÓN 5666/2018

relacionado con el amparo directo en revisión 5667/2018

quejosO Y RECURRENTE: G.M.J.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 23 de enero de 2019, emite la siguiente

S E N T E N C I A

  1. Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5667/2018, promovido por Gabriel Martínez Jiménez en contra de la sentencia dictada el 12 de julio de 2018, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 849/2017 relacionado con el diverso 848/2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral. Un trabajador demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que adquirió durante la prestación de sus servicios y, consecuentemente, el otorgamiento y pago de la jubilación por incapacidad total permanente y las indemnizaciones a que tuviera derecho en términos de las cláusulas 62, 63 y 64 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el bienio 2013-2015.

  2. Narró haberse desempeñado al servicio de la demanda en la categoría de auxiliar técnico.

  3. Adicionalmente sostuvo que era inconstitucional el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo al establecer como salario máximo para determinar las indemnizaciones por riesgo de trabajo el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que correspondiera el lugar de prestación del trabajo.

  4. También reclamó el reconocimiento del incumplimiento de la obligación que le imponía al demandado el numeral 490 de la Ley Federal del Trabajo así como lo señalado en los incisos a), e) y f) de la cláusula 1031 del Contrato Colectivo de Trabajo, respecto a la omisión de haberlo sometido a exámenes médicos periódicos.

  • Demandó la inconstitucionalidad, inaplicabilidad y/o nulidad parcial de las cláusulas 128, 129 y 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente 2013-20152.

  1. Contestación. La demandada adujo que en el expediente clínico del actor no existían antecedentes de que tuviera alguno de los padecimientos que mencionó haber sufrido como consecuencia del trabajo desempeñado. Tales padecimientos eran de carácter ordinario y de ninguna manera generados con motivo del trabajo, ya que en las labores que desempeñaba no era en un lugar ruidoso o con polvos, gases y residuos tóxicos y que realizara sobresfuerzos físicos que constituyeran una enfermedad de tipo profesional.

  • Era improcedente la evolución del grado de incapacidad parcial y permanente que con motivo del trabajo debía recibir, toda vez que con la categoría que se ostentaba no existía peligro alguno que lo pusiera en riesgo.

  • Opuso la excepción de prescripción respecto el pago de la indemnización por riesgo de trabajo solicitada por el actor, ya que éste no se encontraba en ninguno de los supuestos que señalaba el Contrato Colectivo de Trabajo en sus artículos 128 y 129, ni del diverso 490 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. Laudo. Toda vez que el actor acreditó que las enfermedades profesionales que padece consistentes en espondiloartrosis lumbar con escoliosis, hipoacusia bilateral neurosensorial y gonartrosis bilateral, fueron adquiridas con motivo del ejercicio de sus funciones de trabajo, la Junta condenó a PEMEX a otorgar al actor la incapacidad parcial permanente en un 90% de disminución orgánica funcional y el pago de la indemnización por riesgo de trabajo así como de diversas prestaciones legales y extralegales.

  2. Juicio de amparo. Inconforme el trabajador, promovió demanda de amparo en la que en cuanto al tema que aquí interesa, esencialmente alegó:

  • El laudo carece de fundamentación y motivación pues de haberlo hecho no habría concluido que el pago de diferencias de los salarios integrados de la jornada, es una prestación autónoma y no accesoria.

  • Es ilegal la determinación de que el pago de las aportaciones o cuotas al INFONAVIT se cumplen por parte de la demandada mediante el pago de “Habitaciones para trabajadores” prestación que no es de naturaleza extralegal, aunado a que para quedar exenta para aportar las cuotas correspondientes al citado instituto en materia de habitación y vivienda deben ser superiores al artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, debió controvertir lo reclamado y aportar elementos, por lo que al no atender tal aspecto, la responsable suplió la deficiencia de la queja a la parte patronal.

  • Solicitó se le aplicara la suplencia de la queja.

  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado estimó fundados y por otra parte inoperantes los conceptos de violación hechos valer, al razonar esencialmente:

  • Este Órgano Colegiado no advirtió que la decisión adoptada por la Junta lesionó algún derecho humano que debiera ser reparado en esta vía, en tanto que el “salario ordinario” en la forma y términos que establece el Contrato Colectivo de Trabajo es de interpretación estricta, por ende, tampoco contraviene disposición alguna.

  • La obligación de la paraestatal de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas se encuentra satisfecha en el capítulo XIX del contrato colectivo del trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en los que se pactó la prestación “Habitaciones para trabajadores” para satisfacer los fines “a que se refiere la fracción XII apartado A del artículo 123 constitucional; en el título IV capítulo III de la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Reglamentos del INFONAVIT”, con lo que se cumple tal obligación legal.

  • Estimó fundado pero inoperante el hecho de que la junta omitiera pronunciarse sobre las prestaciones reclamadas por el actor emanadas de la Ley del Seguro Social, como son el pago de la indemnización y el otorgamiento de una pensión de invalidez derivada del riesgo de trabajo.

  • Aunque el quejoso en su demanda de amparo no expresó conceptos de violación sobre las absoluciones a la demandada de reconocer como enfermedades de carácter profesional los padecimientos denominados: síndrome del bornout, neurosis laboral, disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial y neuropatía ciática bilateral; los mismos atendiendo a lo decidido en el amparo conexo 848/2017, se torna innecesario analizar la legalidad de tal decisión, en tanto que en aquél amparo, debido a que quedó acreditado que el trabajador quejoso se encontraba activo, previamente acudir a demandar en la vía laboral –reconocimiento de enfermedades de carácter profesional y las prestaciones derivadas de la misma- debió agotar el procedimiento que consagran las clausulas 113 y 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo; por lo que, en dicha ejecutoria se conminó a la junta responsable dejara a salvo los derechos del actor para que reclamara de la patronal tales prestaciones en la vía y forma que estimara pertinente

  1. Recurso de revisión. El trabajador interpuso recurso de revisión3 y el presidente del Tribunal Colegiado respectivo ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4, en donde se adujo como agravios:

  • Son inconstitucionales las cláusulas 103, 113 y 134, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente 2013-2015, que establecen a cargo de los trabajadores activos la obligación de agotar el procedimiento relativo, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar alguna de las prestaciones previstas en el propio ordenamiento, por lo que al no estimarlo así la Junta, transgredió el derecho efectivo a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, además que soslayó aplicar la suplencia de la queja, al ser la parte trabajadora.

  • Invocó la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17CONSTLTUCIONAL”.

  • Dada la estrecha vinculación entre el derecho humano a la pensión derivada de riesgo de trabajo por enfermedades profesionales, la cual se encuentra regulada en la Ley del Seguro Social, debe estimarse que tal pensión es de naturaleza legal, de suerte que aun cuando su pago se configure con un monto superior en el pacto colectivo no deviene extralegal, por lo que las cargas probatorias asociadas a las partes en el juicio será necesario analizarlas, sin que obste que dicho punto verse sobre cuestiones de legalidad, pues se encuentran estrechamente vinculadas con un tema de constitucionalidad que es el análisis de los alcances de la seguridad social en aquellos casos en que ésta es prestada por la parte empleadora.

  • Por cuanto hace a la sentencia dictada en el juicio amparo directo 848/2017 donde el agraviado figuró como quejoso, considera que al momento de resolver el Tribunal Colegiado tergiversó el verdadero estudio de fondo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR