Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5667/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA PRINCIPAL. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5667/2018
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 849/2017 RELACIONADO CON EL D.T. 848/2017))

amPARO directo EN REVISIÓN 5667/2018

relacionado con el amparo directo en revisión 5666/2018

quejosA: pemex exploración y producción

RECURRENTE: G.M.J.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 23 de enero de 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5667/2018, promovido por Gabriel Martínez Jiménez en contra de la sentencia dictada el 12 de julio de 2018, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 848/2017 relacionado con el diverso 849/2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral. Un trabajador demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que adquirió durante la prestación de sus servicios y, consecuentemente, el otorgamiento y pago de la jubilación por incapacidad total permanente y las indemnizaciones a que tuviera derecho en términos de las cláusulas 62, 63 y 64 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el bienio 2013-2015.

  • Narró haberse desempeñado al servicio de la demanda en la categoría de auxiliar técnico.

  • Adicionalmente sostuvo que era inconstitucional el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo al establecer como salario máximo para determinar las indemnizaciones por riesgo de trabajo el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que correspondiera el lugar de prestación del trabajo.

  • También reclamó el reconocimiento del incumplimiento de la obligación que le imponía al demandado el numeral 490 de la Ley Federal del Trabajo así como lo señalado en los incisos a), e) y f) de la cláusula 1031 del Contrato Colectivo de Trabajo, respecto a la omisión de haberlo sometido a exámenes médicos periódicos.

  • Demandó la inconstitucionalidad, inaplicabilidad y/o nulidad parcial de las cláusulas 128, 129 y 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente 2013-20152.

  1. Contestación. La demandada adujo que en el expediente clínico del actor no existían antecedentes de que tuviera alguno de los padecimientos que mencionó haber sufrido como consecuencia del trabajo desempeñado. Tales padecimientos eran de carácter ordinario y de ninguna manera generados con motivo del trabajo, ya que en las labores que desempeñaba no era en un lugar ruidoso o con polvos, gases y residuos tóxicos y que realizara sobresfuerzos físicos que constituyeran una enfermedad de tipo profesional.

  • Era improcedente la evolución del grado de incapacidad parcial y permanente que con motivo del trabajo debía recibir, toda vez que con la categoría que se ostentaba no existía peligro alguno que lo pusiera en riesgo.

  • Opuso la excepción de prescripción respecto el pago de la indemnización por riesgo de trabajo solicitada por el actor, ya que éste no se encontraba en ninguno de los supuestos que señalaba el Contrato Colectivo de Trabajo en sus artículos 128 y 129, ni del diverso 490 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. Laudo. Toda vez que el actor acreditó que las enfermedades profesionales que padece consistentes en espondiloartrosis lumbar con escoliosis, hipoacusia bilateral neurosensorial y gonartrosis bilateral, fueron adquiridas con motivo del ejercicio de sus funciones de trabajo, la Junta condenó a PEMEX a otorgar al actor la incapacidad parcial permanente en un 90% de disminución orgánica funcional y el pago de la indemnización por riesgo de trabajo así como de diversas prestaciones legales y extralegales.

  2. Juicio de amparo. Inconforme la demandada Petróleos Mexicanos Exploración y Producción, promovió demanda de amparo en la que esencialmente alegó:

  • La improcedencia tanto de la acción de reconocimiento de enfermedades profesionales como la de otorgamiento de la pensión jubilatoria, bajo el argumento de que al ser el actor un trabajador activo, debió agotar el procedimiento establecido en las cláusulas 103, 113, 117, 121 y 122 del Contrato Colectivo de Trabajo, para que por conducto de la sección sindical al que se encuentra afiliado solicitara ser valuado por el médico del patrón para determinar si es o no portador de enfermedades profesional así como el grado de incapacidad.

  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado estimó fundados los conceptos de violación hechos valer, al razonar esencialmente:

  • Determinó que no era procedente la acción de reconocimiento de enfermedades profesionales porque el operario incumplió con los requisitos de procedibilidad que establecían las cláusulas 113 y 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo, al tratarse de un trabajador sindicalizado en activo, por lo que previamente a acudir ante la autoridad jurisdiccional debió observar el procedimiento ahí establecido para que se determinara, en su caso, la incapacidad que alegó por riesgo profesional, cláusula que era de interpretación estricta en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, ordenó a la Junta dejara a salvo los derechos del actor.

  1. Recurso de revisión. El trabajador interpuso recurso de revisión3 y el presidente del Tribunal Colegiado respectivo ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4, en donde se adujo como agravios:

  • Son inconstitucionales las cláusulas 103, 113 y 134, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente 2013-2015, que establecen a cargo de los trabajadores activos la obligación de agotar el procedimiento relativo, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar alguna de las prestaciones previstas en el propio ordenamiento, por lo que al no estimarlo así la Junta, transgredió el derecho efectivo a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, además que soslayó aplicar la suplencia de la queja, al ser la parte trabajadora.

  • Invocó la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”.

  • Dada la estrecha vinculación entre el derecho humano a la pensión derivada de riesgo de trabajo por enfermedades profesionales, la cual se encuentra regulada en la Ley del Seguro Social, debe estimarse que tal pensión es de naturaleza legal, de suerte que aun cuando su pago se configure con un monto superior en el pacto colectivo no deviene extralegal, por lo que las cargas probatorias asociadas a las partes en el juicio será necesario analizarlas, sin que obste que dicho punto verse sobre cuestiones de legalidad, pues se encuentran estrechamente vinculadas con un tema de constitucionalidad que es el análisis de los alcances de la seguridad social en aquellos casos en que ésta es prestada por la parte empleadora.

  • Por cuanto hace a la sentencia dictada en el juicio amparo directo 848/2017 donde el agraviado figuró como quejoso, considera que al momento de resolver el Tribunal Colegiado tergiversó el verdadero estudio de fondo de la inconstitucionalidad, e inconvencionalidad y/o inaplicación al caso concreto de las cláusulas contractuales, a pesar de la ausencia de concepto de violación alguno, pues ante la suplencia de la queja estaba obligado a hacerlo, al haber sido demandada desde el juicio natural, pues no suplió en forma correcta al arribar a las conclusiones.

  • El Tribunal Colegiado impuso al trabajador cargas de las pruebas excesivas que hace nugatorio el derecho, pues en el caso, la procedencia de la acción de jubilación por riesgo profesional en términos de la cláusula 134, fracción II, del Contrato, recae en cuatro presupuestos: 1). La comprobación de la existencia del precepto contractual que la establece. 2) Ser trabajador de planta sindicalizado. 3) Ostentar una incapacidad permanente del 70 % en adelante. 4) 4 años de servicio al menos; presupuestos que en el caso concreto se acreditaron.

  • Que para la procedencia de la acción no obstaba el hecho de que la incapacidad permanente no hubiera sido determinada por los médicos del patrón, como lo establece el Tribunal Colegiado, ya que a pesar de estimarse de carácter extralegal el beneficio de la jubilación, no debe de perderse de vista que ese aspecto no puede quedar al arbitrio del patrón, sobre todo si se toma en cuenta que es una facultad de la Junta, y esencialmente que la prestación deducida surgió con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio; por lo que el 90% de incapacidad parcial permanente debió bastar para estimar acreditados tales aspectos.

  • El quejoso plantea el estudio a partir de una nueva reflexión de la jurisprudencia de rubro: “JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL”, dado que la misma debe ser sustituida porque se ha venido aplicando de manera errónea a través de los diversos Tribunales de A.,...

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