Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 59/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente59/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 358/2017 CUADERNO AUXILIAR 1056/2017)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 247/2017 CUADERNO AUXILIAR 239/2017)


contradicción de tesis 59/2018.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN (EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO) Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN (EN APOYO DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO).



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: G.M.O.B..


ELABORÓ: F.G.S..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de julio de dos mil dieciocho.



VISTOS los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, presentado el siete de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el emitido por dicho órgano colegiado (en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito) al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********) y el sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G. (en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) al fallar el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********).

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis con el número 59/2018; requirió a la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G. a efecto de que remitiera la versión digitalizada o copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si el criterio sustentado continúa vigente; asimismo, turnó el expediente para su estudio al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, al estimarse que se encontraba relacionada con la diversa contradicción de tesis 30/2018 en la que fue designado ponente; finalmente, determinó que al tratarse de un tema en materia común, la competencia del asunto correspondía al Pleno de este Alto Tribunal.

Se ordenó el turno del asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, al estimarse que se encontraba relacionada con la diversa contradicción de tesis 30/2018 en la que fue designado ponente, así como el avocamiento del asunto a la Segunda Sala.







CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que se formuló por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los antecedentes relevantes de los asuntos y las consideraciones esenciales que los sustentan.

I.A. en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, (relativo al amparo en revisión ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito).

1. **********, promovieron juicio de amparo indirecto, esencialmente, contra: “LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR Y SUBIR LA INFORMACIÓN DE LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA DE MI PODERDANTE (…) A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO DESIGNACIÓN DE B.T., REVISIONES Y AUDITORIAS ELECTRÓNICAS, COBRO Y LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS, MULTAS, EMBARGOS ETC. VÍA ELECTRÓNICA, ARTÍCULOS 17 K, FRACCIÓN II, 28 FRACCIÓN III Y IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI (sic) COMO DE LA SEGUNDA MISCELÁNEA FISCAL LAS REGLAS 1.2.8.6., 1.2.8.7. Y 1.2.8.8., DEL 2014.”

2. El Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, admitió las demandas de amparo respectivas bajo los números ********** y **********, decretó su acumulación y, posteriormente, el quince de febrero de dos mil diecisiete, dictó la sentencia correspondiente en la que determinó por una parte sobreseer en el juicio, por otra negar y por otra más conceder la protección constitucional, respecto del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, así como de su reforma dada a conocer en el mismo medio de difusión el dieciocho de noviembre de dos mil quince.

3. Contra esa determinación, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, bajo el número de expediente **********; posteriormente, en cumplimiento a lo dispuesto en el oficio **********, remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, para que emitiera el fallo correspondiente.

4. En sesión de uno de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó la resolución respectiva, en la que determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

SEXTO. ESTUDIO. Resulta infundado el único agravio expuesto por la autoridad recurrente.



En éste, la autoridad revisionista refiere, esencialmente, que la sentencia recurrida es incongruente porque el A quo varió la litis al conceder el amparo impetrado respecto del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ya que dicho numeral no fue señalado como acto reclamado en las demandas generadoras y, por ende, no se expuso argumento alguno encaminado a demostrar la inconstitucionalidad del mismo, por lo que es ilegal que el juzgador federal haya incluido planteamientos de constitucionalidad que las quejosas no hicieron valer y, por tanto, que haya introducido cuestiones ajenas a la litis.



Lo anterior es infundado, en la medida en que si bien las entonces impetrantes no señalaron expresamente en las demandas de amparo conducentes, como acto reclamado, el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que asiste razón al A quo en cuanto consideró que debía emprender el estudio de la constitucionalidad del mismo, con independencia de que hubiere sido controvertido expresamente o no por las ahí quejosas, en atención a que de la lectura integral de las demandas en cuestión se advierte que éstas impugnaron la normatividad principal que regula, entre otras cuestiones, la contabilidad electrónica, regulación que, tal como se sostiene en el considerando segundo de la sentencia recurrida, y acorde al criterio jurisprudencial 2a./J. 134/2016 que ahí se cita, integra un sistema normativo, que incluye no solamente las disposiciones legales relativas, sino también las demás reglas que desarrollan el contenido de aquéllas; por ende, debe entenderse que en atención a la causa de pedir, de igual forma combatieron la diversa que desarrolla su contenido, dentro de la que se incluye el precepto de referencia.



En efecto, tal como lo prevé la referida jurisprudencia 2a./J. 134/2016, el artículo en mención forma parte del sistema normativo que regula y desarrolla la obligación de presentar la contabilidad por medios electrónicos, considerando que, en conjunción con el diverso 42, fracción IX, del citado ordenamiento, establece un nuevo procedimiento de fiscalización electrónica conforme al cual la autoridad hacendaria podrá ejercer sus facultades de comprobación con base en la información y documentación que obre en su poder, sobre rubros o conceptos específicos de una o más contribuciones y dictar, en su caso, una resolución provisional en la que se asentarán los hechos u omisiones que den lugar a la determinación de un crédito fiscal y la preliquidación respectiva, requerir la documentación e información correspondiente y notificar el resultado relativo a través del buzón tributario en lapsos breves para cumplir con la misma; por lo que, entre las disposiciones regulatorias del buzón tributario (artículo 17-K), la contabilidad (artículo...

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