Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 26/2018)

Sentido del fallo18/04/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente26/2018
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-65/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-35/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 26/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ELIZABeTH MIRANDA FLORES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a la sesión del día 18 de abril 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 26/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Decimoséptimo Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Una persona promovió juicio laboral en el que reclamó, entre otras prestaciones, la devolución de los recursos que acumuló por concepto de fondos de vivienda.


  1. En el capítulo de hechos relató que en diverso juicio laboral, una junta dictó laudo en el que condenó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a que se le entregaran los fondos de vivienda que acumuló. Resolución que fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el expediente ADL 82/2001, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito; sin embargo, cuando acudió a que se le entregaran los fondos reclamados, se le entregó una orden de pago que ampara una cantidad inferior a la condena que obtuvo.


  1. Seguida la secuela procesal, la junta responsable dictó laudo en el que condenó a la devolución de los fondos reclamados.


  1. Demanda de amparo. Inconforme, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores promovió juicio de amparo directo, registrado en el expediente AD 65/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, el que por resolución de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, se declaró incompetente y consideró que se surtía la competencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito) porque:


    1. El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura que reformó y adicionó el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en relación con el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil dieciséis, establece que a partir del veintidós de junio de dos mil quince, entraron en vigor los criterios generales de relación, en aplicación de los cuáles un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que lo vincula con otro registrado con anterioridad; y, que cuando se turne un asunto a un órgano jurisdiccional y este estime que es a otro al que corresponde conocer del asunto por razón de turno, lo remitirá con sus anexos al juzgado o tribunal que considere debe conocer, recibido el asunto por el órgano requerido, éste decidirá si acepta o no el conocimiento del mismo.


    1. En la especie, el actor demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la entrega de diversos recursos. De las constancias de autos se aprecia que el actor manifestó que las cantidades reclamadas fueron materia de condena en los laudos que corresponden a los expedientes 96/2000 y 245/2005, emitidos en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 82/2001, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito), ejecutoria que el actor exhibió en copia certificada.


    1. Es al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito) al que corresponde conocer de la demanda, toda vez que tuvo conocimiento del juicio de amparo 82/2011, en el que conoció del diverso juicio laboral 96/2000 y si bien no se trata del mismo juicio del que deriva el acto reclamado, en ambos se reclamaron el reconocimiento de las semanas de cotización y la devolución de los fondos de vivienda.


    1. No pasa inadvertida la nueva denominación del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito) y que su nueva competencia versa en relación con una materia distinta a la que rige en el juicio laboral de origen, sin embargo, esa cuestión no se especifica en los Acuerdos Generales que refieren las reglas que se deben seguir para el turno de los asuntos.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito no aceptó conocer de la demanda de amparo directo, porque consideró que:


          1. El Acuerdo General 53/2003 del Pleno del Consejo de Judicatura Federal, relativo a la fecha de inicio de especialización, nueva denominación y competencia de los Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C., C., a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados tribunales colegiados; así como a la nueva denominación del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con sede en Ciudad J. C., a partir del diecisiete de septiembre de dos mil tres se especializó en materias penal y administrativa, manteniendo la residencia y jurisdicción territorial, por lo que conservó los asuntos relativos a esas materias de especialización.


          1. Como en el caso el acto reclamado es el laudo dictado en el expediente laboral 1134/2014, del índice de la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Ciudad J., C., carece de competencia para conocer del asunto, en razón de materia y territorio.


          1. Consideró inaplicable el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga el similar que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil quince, que establece disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en relación con el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común, a que hizo referencia el declinante, en virtud que ese ordenamiento únicamente es aplicable cuando tiene que decidirse respecto al turno que debe darse a asuntos competencia de órganos jurisdiccionales residentes en el mismo circuito judicial, que se encuentren en igualdad de facultades competenciales, en razón de grado, materia y territorio y que tengan una misma oficina de correspondencia común, pues el acuerdo general no puede soslayar las disposiciones que delinean la potestad de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación por razón de materia, grado o territorio.


          1. Finalmente, ordenó remitir el amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia a efecto de que determinara qué tribunal colegiado es el competente para resolverlo1.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala2. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala lo avocó y remitió los autos al ponente para la elaboración del proyecto correspondiente3.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.



IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo4, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de materia, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad J., C., se declaró legalmente...

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