Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5832/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5832/2018
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 365/2018 CUADERNO AUXILIAR 523/2018))


amPARO directo EN REVISIÓN 5832/2018

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: ernesto salazar morales (TERCERo INTERESADo)




PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

COLABORÓ: L.G.Z.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJÓ:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5832/2018, interpuesto por E.S.M. contra la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 365/2018.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. El veintiocho de noviembre de dos mil catorce, Ernesto Salazar Morales demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de los años que cotizó ante el Instituto demandado dentro del régimen obligatorio del seguro social; el reconocimiento de que se encuentra en el supuesto de cesantía en edad avanzada; el otorgamiento y pago de la pensión correspondiente, con efectos desde el nueve de agosto de dos mil trece (fecha en que fue dado de baja en la última empresa en que laboró); el pago de los incrementos correspondientes; entre otras prestaciones, todas de conformidad con la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.


La Junta responsable dictó laudo en el que condenó al Instituto demandado al otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada y demás prestaciones reclamadas por el actor.


Amparo y conceptos de violación.


El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, que se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, registrado con el expediente 365/2018.


El ocho de agosto de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo de labores del Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que concedió el amparo al Instituto quejoso para el efecto de que la responsable reiterara lo que no fue materia de la concesión del amparo; calificara de procedente la excepción de prescripción opuesta por el Instituto demandado en términos de los artículos 300, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente, y 279, fracción I, inciso c), de la ley abrogada, únicamente respecto de las pensiones vencidas y sus incrementos que se hubieren generado con antelación al año anterior a la presentación de la demanda laboral, esto es, del veintiocho de noviembre de dos mil trece al veintiocho de noviembre de dos mil catorce, así como respecto de los aguinaldos vencidos, materia del reclamo y efectuara el ajuste de las cantidades materia de condena por esos conceptos. Hecho lo anterior, emitiera el laudo correspondiente.


Revisión y agravios. El tercero interesado cuestionó la decisión del Tribunal Colegiado y alegó:


  • La resolución combatida le causa agravio por la indebida aplicación de los artículos 300, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente y 279, fracción I, inciso a), de la Ley del Seguro Social abrogada, numerales que son inconstitucionales y contrarios a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, y que sustentan la determinación alcanzada en la sentencia impugnada.


  • La resolución combatida transgrede las garantías consagradas en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, al tomar en cuenta la excepción de prescripción que prevén los numerales impugnados, respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas a un año a la fecha de presentación de la demanda, y referir que estaban prescritas las prestaciones reclamadas al veintiocho de noviembre de dos mil catorce.


  • La aplicación de los numerales impugnados le genera un perjuicio al recurrente al atentar contra sus derechos humanos, pues como se aprecia de la resolución combatida conforme a dichos artículos el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, prescriben en un año, lo que es contrario a la lógica jurídica, ya que debe imperar en todo momento el beneficio para quien acreditó ser trabajador y, por ende, bajo el principio pro persona debe entenderse aplicable el que más le beneficie.


  • En virtud de lo anterior los numerales impugnados deben tenerse por inconstitucionales, ya que con su aplicación se transgreden los derechos fundamentales del recurrente, que se traducen en una clara discriminación de los derechos humanos de los gobernados, ante la falta de debida fundamentación y motivación.


  • Como correctamente resolvió la Junta responsable, desde el escrito inicial el recurrente solicitó el reconocimiento de que se encuentra en el supuesto de cesantía en edad avanzada y que de ello deriva el otorgamiento y pago de la pensión correspondiente, que deberá ser cubierta a partir del nueve de agosto de dos mil trece, fecha en la que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social.


Señala que se vio obligado a seguir el juicio de nulidad a efecto de que se reconocieran sus derechos sobre el tiempo trabajado para luego hacer reclamable los beneficios en un juicio posterior, por lo que no puede entenderse que haya dejado transcurrir el tiempo a fin de que operara la prescripción que indebidamente refiere el Tribunal Colegiado con sustento en los artículos tildados de inconstitucionales.


Con fundamento en los artículos 17, 18, 82, 84 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo, así como los diversos 32, 65, fracción III, 66 y 168 y demás aplicables de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, solicita el otorgamiento y pago de todos y cada uno de los incrementos que por cualquier motivo se hayan generado y se sigan generando en la cuantía de la pensión de cesantía en edad avanzada, a partir de la fecha en que surja la obligación de la demandada de otorgar y pagar la pensión reclamada, hasta aquélla en que le sean pagados los incrementos mencionados, debiéndose observar lo previsto en los artículos 75 y 172 de la Ley del Seguro Social; sin embargo, el Tribunal Colegiado otorga indebidamente el amparo al Instituto quejoso, aun cuando el recurrente cumple los requisitos para el otorgamiento de la pensión reclamada.


  • Citó diversos criterios en los que debe apoyarse la resolución de este asunto, para que los preceptos reclamados no vulneren en su perjuicio los principios de seguridad y certeza jurídica, previstos en la Constitución Federal, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


El Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y, entre otros aspectos, turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto2.


II. COMPETENCIA


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


La sentencia fue notificada a la recurrente por lista el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente. Así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de agosto al cinco de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que si el recurso fue interpuesto el cinco de septiembre del año en cita por el actor en el juicio de origen, se concluye que fue presentado oportunamente y por parte legitimada.


IV. PROCEDENCIA


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II3, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación...

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