Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 63/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente63/2018
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 442/2017)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 801/2015, 1138/2015, 37/2016, 41/2016 Y 1109/2015)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2018 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER tribunal colegiado DEL DÉCIMO NOVENO circuito y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


S.O:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


ELABORÓ:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciocho.

Cotejó:



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio mediante el cual el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada y ordenó su registro bajo el expediente 63/2018.


Mediante proveído de dos de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocará al conocimiento del asunto.


Finalmente, por auto de seis de marzo de dos mil dieciocho, ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.



TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe contradicción entre los criterios denunciados, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES1”.


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


  1. Consideraciones señaladas en la sentencia del juicio de amparo directo **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. En los conceptos de violación relativos, la parte quejosa señaló que el contenido del artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no prevé el momento de la jubilación como fecha de tope a los incrementos del salario, para aquéllos trabajadores jubilados que obtengan el reconocimiento de un riesgo de trabajo con posterioridad a la jubilación, por lo que, para calcular el monto de dicha indemnización, deben tomarse los incrementos posteriores al salario que tenía al instante de su jubilación hasta la fecha en la que se determine el grado de incapacidad; como así lo ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en la jurisprudencia VII.2o.T. J/7 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, Décima Época, página 194, registro 2013640, de rubro: INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LOS AUMENTOS AL SALARIO BASE PARA SU PAGO DEBEN COMPUTARSE CONFORME A LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO APLICABLE PARA DICHO PERSONAL Y NO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL RESULTAR AQUÉL MÁS BENÉFICO AL TRABAJADOR”.


Ahora bien, en su resolución materia de la presente discrepancia de criterios, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, estableció que no compartía el referido criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, bajo los siguientes razonamientos.


El artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, establece lo siguiente:


Para las bases de cálculo en el pago de las indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo, se tomará el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte.


Por incapacidad permanente total, se otorgará una indemnización por el importe de 1,620 –un mil seiscientos veinte- días de salario ordinario y por incapacidad permanente y parcial, se pagará sobre el mismo importe, de acuerdo a los porcentajes”.


El referido órgano colegiado señala que de dicho precepto se desprende que el monto de la indemnización por incapacidad permanente total, será por un monto de mil seiscientos veinte días de salario ordinario, lo cual así se estableció en el laudo reclamado.


De esta manera, sostuvo que no era dable condenar al pago de la indemnización por riesgo profesional, tomando en cuenta los incrementos habidos hasta el momento en que se reconoce el riesgo, fecha en que se dictó el laudo reclamado, toda vez que en los autos del juicio laboral, está demostrado que se trata de un trabajador a quien le fue concedida la jubilación.


Entonces, deben considerarse únicamente aquellos incrementos al salario contados hasta la fecha en que la jubilación se conceda, siempre y cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad.


El citado Tribunal Colegiado, se apoyó en la jurisprudencia 4a./J.12/92, que aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, Agosto de 1992, Octava Época, Pagina 28, registro 207832, que señala:


RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS. El análisis de la Cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que dice ‘el salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y, en su caso, deberán serle incluídos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba’, en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron señalar la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario tratándose de trabajadores que demandan el pago de la indemnización luego de ser jubilados, de modo que debe aplicarse por analogía lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley...

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