Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 591/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente591/2018
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-193/2018 RELACIONADO OCN EL AD.-185/2018))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 591/2018

SOLICITANTE: sexto Tribunal Colegiado en materia civil del primer Circuito



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

SENTENCIA

En la que se resuelve sobre la procedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 591/2018 para conocer del juicio de amparo directo **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, promovido por la P. PCS, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en los tocas de apelación ********** y **********; en cumplimiento a las ejecutorias de amparo emitidas por esta Primera Sala en los expedientes ********** y **********.

I. ANTECEDENTES

Juicio ordinario civil de origen. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil once, la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) en la vía ordinaria civil, ejerció la acción de grupo prevista en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en contra de las empresas Baja Celular Mexicana, S.A. de C.V., M. del Noroeste, S.A. de C.V., Telefonía Celular del Norte, S.A. de C.V., Celular de Telefonía, S.A. de C.V. y P. Comunicaciones y Sistemas, S.A. de C.V.; a quienes demandó las siguientes prestaciones:

I. Con fundamento en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, fracción I, la sentencia que declare que el proveedor “TELEFÓNICA” ha realizado conductas que han ocasionado daños y perjuicios a sus consumidores y, en consecuencia, se le condene a la reparación de los mismos en la vía incidental, a favor de los interesados que acrediten su calidad de perjudicados.

II. La reparación de los daños y perjuicios cuantificables y liquidables en la vía incidental, en ejecución de sentencia, ocasionados a cada consumidor perjudicado, consistentes en el pago de una cantidad equivalente al monto correspondiente al tiempo que no se disfrutó el servicio contratado y que fue pagado en su totalidad por el consumidor.

III. El pago de una indemnización a cada consumidor perjudicado, que no será inferior al veinte por ciento (20%), cuantificable y liquidable en la vía incidental, sobre el monto correspondiente al tiempo que no se disfrutó el servicio contratado y que fue pagado en su totalidad por el consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

IV. Con fundamento en la fracción II del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mandamiento para modificar la realización de la conducta consistente en no proporcionar un servicio en los términos y condiciones convenidas con los consumidores, con la cual, la empresa ha ocasionado daños y perjuicios a los consumidores.

V. El pago de gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio hasta su total conclusión por sentencia ejecutoriada.”

La demanda se admitió a trámite en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, donde se registró con el número de expediente **********.

Ampliación de demanda. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Juzgado del conocimiento, la actora promovió ampliación de demanda respecto de empresa P. PCS, reclamándole el cumplimiento de las mismas prestaciones exigidas a las diversas personas morales demandadas.

Sentencia definitiva. El treinta y uno de mayo de dos mil trece, la J. de Distrito, emitió la sentencia definitiva que culminó con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Ha sido procedente la acción de grupo intentada por la Procuraduría Federal del Consumidor, que acreditó los extremos de su acción de grupo; las demandadas Baja Celular Mexicana, sociedad anónima de capital variable; M. del Noroeste, sociedad anónima de capital variable; Telefonía Celular del Norte, sociedad anónima de capital variable; Celular de Telefonía, sociedad anónima de capital variable; y P. Comunicaciones y Sistemas y Sistemas, sociedad anónima de capital variable, acreditaron su excepción de falta de legitimación pasiva ad causam; y, la demandada P. PCS, sociedad anónima de capital variable, no acreditó sus excepciones y defensas; en consecuencia:

SEGUNDO. Se absuelve a Baja Celular Mexicana, sociedad anónima de capital variable; M. del Noroeste, sociedad anónima de capital variable; Telefonía Celular del Norte, sociedad anónima de capital variable; Celular de Telefonía, sociedad anónima de capital variable; así como a P. Comunicaciones y Sistemas y Sistemas, sociedad anónima de capital variable, de la totalidad de las prestaciones que les son reclamadas en el presente juicio.

TERCERO. Se condena a la demandada P. PCS, sociedad anónima de capital variable, a resarcir en la vía incidental a los usuarios que acrediten su calidad de perjudicados, los daños y perjuicios ocasionados.

CUARTO. Se condena a la demandada P. PCS, sociedad anónima de capital variable, a cubrir una indemnización a cada consumidor, correspondiente al veinte por ciento sobre el monto de daños y perjuicios que lleguen a comprobar.

QUINTO. Se recomienda a la demandada P. PCS, sociedad anónima de capital variable, que modifique las conductas aquí analizadas, a fin de que cumpla las obligaciones contractuales adquiridas frente a sus consumidores; y/o, en su caso, explicarles de forma detallada las diversas deficiencias que pudieran recibir del servicio que adquieren libremente con su compañía.

SEXTO. Se condena en costas a la demandada P. PCS, sociedad anónima de capital variable, las que serán reguladas en ejecución de sentencia.”

Las consideraciones que resaltan de dicha sentencia son las siguientes:

  • Fue fundada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas Baja Celular Mexicana, S.A. de C.V.; M. del Noroeste, S.A. de C.V.; Telefonía Celular del Norte, S.A. de C.V.; Celular de Telefonía, S.A. de C.V.; y P. Comunicaciones y Sistemas, S.A. de C.V., debido a que la acción fue contractual y quien ha prestado el servicio de telefonía móvil con base en las autorizaciones expedidas por la autoridad competente, es la ahora tercero interesada P. PSC.

  • Estimó acreditados los cuatro elementos de la acción intentada, consistentes en:

    • (1) La existencia de la obligación de la demandada de prestar el servicio de telefonía móvil de forma permanente y continua a cambio de una remuneración;

    • (2) El incumplimiento de dicha obligación;

    • (3) La existencia de un daño ocasionado con motivo de dicho incumplimiento; y

    • (4) La omisión de resarcir el aludido incumplimiento.


6. Recurso de Apelación. Inconformes con la anterior determinación, tanto la parte actora como la parte demandada interpusieron sendos recurso de apelación, que se radicaron en el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, formándose respectivamente los tocas ********** y **********, los cuales se resolvieron en una sola sentencia dictada el once de noviembre de dos mil trece, en el sentido de modificar la sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

  1. Fue fundado el agravio de la Procuraduría actora, respecto a que el fallo apelado era contrario al artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues el incidente de daños y perjuicios también puede promoverse de manera individual por cada uno de los consumidores afectados por la deficiencia del servicio de telefonía móvil prestado por las demandadas.

  2. Fue fundado el agravio en el que P. PCS manifestó que fue ilegal que la J. de Distrito la haya condenado en costas.


6. Primer juicio de amparo. Inconformes con ese fallo, P. PCS y la Procuraduría Federal del Consumidor, promovieron sendos juicios de amparo directo, de los que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien los registró con los números D.C. ********** (P.) y D.C. ********** (Profeco) y los admitió a trámite.

Mediante resolución de nueve de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción para conocer de los mismos.

En sesión celebrada el trece de agosto de dos mil catorce, esta Primera Sala determinó atraer los referidos amparos directos.1

El juicio de amparo directo promovido por la parte demandada (P. PCS, Sociedad Anónima de Capital Variable en adelante P.....). fue registrado en este Alto Tribunal con el número de expediente **********, mientras que el promovido por la parte actora (Profeco) fue registrado con el diverso **********.

En sesión celebrada el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala resolvió ambos amparos directos.

En relación con el amparo directo ********** promovido por P., esta Primera Sala concedió el amparo, conforme a los siguientes argumentos centrales.

        • Se realizó una salvedad metodológica, en torno al estudio conjunto de ambos amparos directos, por lo que las cuestiones comunes podrían referirse y resolverse en una y en otra sentencia.

        • En un apartado de marco teórico, abordó la naturaleza y características de...

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