Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5908/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente5908/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 90/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5908/2018

QUEJOSA y RECURRENTE: RINTEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE Q.

COLABORÓ: RICARDO BOLAÑOS RODRÍGUEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 27 de febrero del 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5908/2018, interpuesto por el autorizado de RINTEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el veintisiete de julio del dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito en el juicio de amparo directo 90/2018.


  1. ANTECEDENTES


  1. La quejosa solicitó la devolución de saldo a favor por concepto de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, correspondientes al ejercicio fiscal 2012. Para verificar su procedencia, la autoridad ejerció sus facultades de comprobación y, posteriormente, negó dichas solicitudes.


  1. Juicio de origen. Inconforme, la parte quejosa impugnó esas resoluciones ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en que la sala del conocimiento declaró su nulidad.



  1. Inconforme, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal y el Tribunal Colegiado de Circuito revocó la sentencia recurrida para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente dicho fallo y dicte otro en que declare infundados los conceptos de nulidad entonces analizados y con libertad de jurisdicción se pronuncie respecto de los demás argumentos.



  1. En virtud de lo anterior, la Sala responsable emitió nueva resolución en que reconoció la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.





  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en que propuso, entre otros, los siguientes temas:

  • El artículo 22, noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2014 es inconstitucional pues transgrede las garantías de certidumbre y seguridad jurídica al no prever consecuencia en caso de que la autoridad se exceda de los plazos establecidos en dicha norma para concluir el ejercicio de facultades de comprobación, situación que genera una intromisión permanente en el domicilio.

  • Máxime dijo, que dicho precepto faculta a la autoridad para practicar visitas domiciliarias con el objeto de verificar la procedencia de las solicitudes de devolución, las cuales deben concluir dentro de un plazo de 90 o 180 días; sin embargo, no prevé consecuencia para el caso de que la autoridad exceda dichos plazos por lo que el gobernado puede quedar sujeto a la intromisión en su domicilio por más tiempo que el previsto en dicha disposición.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo a la quejosa y desestimó los argumentos de constitucionalidad bajo las consideraciones siguientes:


  • Para analizar los argumentos de constitucionalidad que plantea la quejosa es necesario que se le haya aplicado el artículo 22, párrafo noveno, del Código Fiscal de la Federación en 2014.

  • Indicó que si bien es cierto que dicha norma no prevé una consecuencia para el caso de que la autoridad fiscal no concluya el ejercicio de las facultades de comprobación en los plazos ahí establecidos, también lo es que para que proceda el análisis de constitucionalidad es indispensable que la responsable haya concluido el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras fuera del plazo de 180 días, situación que no aconteció en el caso.

  • Lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que el 11 de febrero de 2014 le fueron notificadas a la quejosa las órdenes de visita domiciliaria, y la última actuación efectuada por la autoridad data del 14 de julio de 2014, siendo que el plazo vencía el 28 de octubre de 2014.

  • Por lo que declaró inoperante el argumento de constitucionalidad de la quejosa, pues no demostró la aplicación de la norma general en la porción reclamada.

  • Finalmente, indicó que, aun cuando se le hubiera aplicado la norma impugnada a la quejosa, no se vería satisfecha su pretensión de dejar sin efectos todas las actuaciones impidiendo a la autoridad pronunciarse sobre los hechos motivo de las visitas puesto que, en todo caso, la consecuencia sería dejar sin efectos la resolución y con los elementos con que contara, excluyendo los obtenidos al margen de la ley, resolviera la solicitud de devolución.


  1. Revisión y agravios. La parte quejosa cuestiona la decisión de dicho tribunal bajo, esencialmente, los mismos argumentos, a saber:


  • El artículo 22, noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación fue aplicado puesto que si el plazo de ciento ochenta días hábiles a que se refiere feneció el día 28 de octubre de 2014 y a esa fecha no se habían notificado las resoluciones a las solicitudes de devolución, es evidente que la autoridad excedió dicho plazo.

  • Máxime que, por una parte, el ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas en términos de la norma ahora impugnada culmina con la notificación de la resolución de la solicitud de la devolución y, por otra, las actas parciales de catorce de julio de dos mil catorce fueron con el propósito de notificar el aumento de personal designado para realizar las visitas domiciliarias, lo cual sin duda implicaba la continuación de dichas visitas.

  • Que es contrario a derecho considerar, como lo hizo el Tribunal Colegiado, que ningún efecto práctico tendría conceder el amparo a la quejosa puesto que obtendría la nulidad de las resoluciones que le negaron las devoluciones para el efecto de que la autoridad demandada emitiera otras con la documentación con que cuente, apoyándose en documentos e información que hubiera recabado antes de ejercer sus facultades de comprobación, o bien, después, tal como el acta final de una diversa visita domiciliaria en que se reconoce su derecho a la devolución.

  • Finalmente, dice que es ilegal que por el tema de los efectos el Tribunal Colegiado omitiera el análisis de su concepto de violación en que aduce que la sala debió interpretar el artículo 22, noveno párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente en 2014, a la luz del principio pro persona.


  1. Revisión adhesiva. La autoridad interpuso revisión adhesiva.


  1. El Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución, luego admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.2



  1. C O N S I D E R A N D O QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX3, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo4; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20136.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II7, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando.8


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR