Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 275/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente275/2018
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 698/2017 RELACIONADO CON EL D.T. 726/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 643/2017 CONEXO CON EL D.T. 640/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 275/2018

SUSCITADO ENTRE el SEGUNDO tribunal colegiado en materias CIVIL Y DE TRABAJO Y EL SEXTO tRIBUNAL COLEGIADO AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


VO.BO.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


COTEJÓ.

Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 275/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Sexto Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


  1. ANTECEDENTES


Juicio de amparo. *********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de la prima de antigüedad y de diversas prestaciones extralegales. Conoció del asunto la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, quién emitió laudo el veintinueve de octubre de dos mil quince, en el juicio laboral **********, en el que resolvió que la parte actora acreditó parcialmente su acción, por lo que por un lado, condenó al Instituto demandado al pago por concepto de la prima de antigüedad y por otro, absolvió respecto del pago de las prestaciones reclamadas.


Primer juicio de amparo. En contra del laudo anterior, la actora y el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovieron juicio de amparo directo. Por razón de turno, tocó conocer de los asuntos al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual admitió las demandas de amparo, y las registró bajo los números ********** y **********, respectivamente.


En sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el **********, en el que amparó a la actora quejosa para efecto de dejar insubsistente el laudo reclamado y reponer el procedimiento. Al resolverse posteriormente el **********, en sesión de veintisiete de mayo del mismo año, se sobreseyó el amparo por cesación de efectos.


Laudo en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo a **********, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y emitió uno nuevo el veintiuno de abril de dos mil diecisiete.


Segundo juicio de amparo. En contra del laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió nuevo juicio de amparo, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, cuyo P. lo admitió y registró como amparo directo laboral **********.


Posteriormente, el Pleno de ese Tribunal, se declaró legalmente incompetente, para conocer del juicio de amparo, bajo las consideraciones siguientes:


  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 214/2016, determinó que de una interpretación sistemática de todas las normas constitucionales, convencionales y legales, específicamente del artículo 34 de la Ley de Amparo, con relación al Acuerdo General 29/2016 del Consejo de la Judicatura Federal, el límite territorial de la competencia de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, quedó establecido en función de la especialidad por la materia y territorio. Sin embargo, también estimó que en el caso de que la sentencia reclamada se hubiera emitido en cumplimiento de una diversa sentencia de amparo, se actualizaba un caso de excepción que no permitía aplicar dicha regla general, pues de conformidad con el “artículo 44, fracción II” , segundo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, debían turnarse al mismo tribunal colegiado los juicios de amparo que se presentaran por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia constitucional, en aras de aprovechar el conocimiento previo adquirido por el tribunal que resolvió el juicio de amparo primigenio, a la vez que se favorece la preservación de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia dado el conocimiento previo del asunto.


  • En el caso, se considera que se actualiza la hipótesis establecida en el conflicto competencial de referencia, ya que el acto reclamado lo constituye el laudo dictado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, por la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tijuana; por lo que si bien, en un primer momento pudiera considerarse que por razón de territorio y materia, corresponde a este tribunal colegiado el conocimiento de este juicio; lo cierto es que se ubica en el supuesto de excepción destacado previamente, en tanto el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, relacionado con el amparo directo **********, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, quien el veintiuno de abril de dos mil dieciséis otorgó la protección constitucional a **********.



Denuncia del conflicto competencial. El juicio de amparo fue remitido al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo P. admitió y registró la demanda de amparo con el número ********** y en resolución de cinco de abril de dos mil dieciocho determinó carecer de competencia por las siguientes razones:


  • Este Tribunal Colegiado resulta incompetente por razón de territorio, ya que no pueden aplicarse cuestiones de índole administrativo relacionadas con el turno de asuntos, de ahí, que no se actualiza la hipótesis sustentada por el órgano jurisdiccional declinante, así como el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  • En ese sentido, si el acto reclamado génesis del presente diferendo, lo constituye el laudo dictado por la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, dictado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, en el juicio laboral **********, por lo que, de conformidad con el Acuerdo General 29/2016 la competencia del asunto corresponde a un Tribunal Colegiado en Tijuana.



  • En tal virtud, en términos de las consideraciones expuestas, se llega a la conclusión que por razón de territorio y especialidad, resulta legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con sede en la Ciudad de Tijuana, en función que dentro de su circunscripción reside la autoridad responsable ordenadora que dictó el laudo reclamado.


Consecuentemente, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.


  1. TRÁMITE


El P. de este Alto Tribunal por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho admitió el asunto y lo turnó a la M.M.B.L.R., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto. Por su parte, el Ministro P. de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.

  1. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido del juicio de garantías de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, declinó la competencia planteada por estimar, principalmente, que la autoridad responsable tiene su residencia en el distrito judicial respecto del cual cesó su jurisdicción por razón de territorio y materia.


Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión, estrictamente, de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de un híbrido en donde uno de los tribunales contendientes plantea su incompetencia por una cuestión competencial, a saber, por razón de territorio y materia, de tal suerte que dadas las particularidades del caso, en el que están estrechamente vinculadas...

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