Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente612/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 225/2017))
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005

Rectángulo 7


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2018



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2018

QUEJOSo: EUG


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída para resolver el amparo directo en revisión número 612/2018 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


COTEJÓ:


  1. ANTECEDENTES:


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El 15 de julio de 2014, aproximadamente a las 20:20 horas, YBB esperaba la llegada de su chofer EUG al interior de las instalaciones de **********, ubicada en la calle **********, colonia N., delegación B.J., empresa de la cual era representante legal. Momentos más tarde, EUG le informó a YBB que ya estaba afuera, motivo por el cual esta última abrió la puerta de entrada dejando pasar un vehículo modelo Nissan Tsuru color azul claro.


Luego de unos minutos, dos sujetos encapuchados de sexo masculino entraron a la oficina de YBB y uno de ellos la amenazó con un cuchillo diciéndole “quieta, no te vamos a hacer daño”. Luego de amarrarla de manos y de sacarle del pantalón la llave de su archivero, entró EUG, quien abrió el archivero y sacó 3 bolsas de plástico que contenían aproximadamente ********** (********** pesos), sacó el dinero ubicado en el último cajón siendo aproximadamente la cantidad de ********** (********** pesos), y tomó de la bolsa de YBB la cantidad de ********** (********** pesos). Finalmente, EUG metió todo el dinero en una mochila negra mientras los otros dos individuos llevaron a YBB a la cocina, la acostaron en el piso y le colocaron cinta transparente en pies y boca.


Transcurridos aproximadamente cinco minutos, comenzó a sonar la alarma de la bodega trasera así como el teléfono de la oficina de YBB, por lo que EUG gritó “vámonos, vámonos, rápido”. Más tarde, una vez que YBB liberó sus manos y cortó la cinta que la mantenía atada, contestó el teléfono siendo la llamada de parte del personal de la compañía ADT quienes preguntaron sobre el motivo de la activación de la alarma. Así, luego de informarles sobre lo ocurrido, llamó a su empleado J, quien a su vez contactó a una patrulla.


Finalmente, el 22 de octubre de 2014, YBB denunció los hechos ocurridos ante la representación social, por lo que ese mismo día se llevó a cabo la detención de EUG cuando el mismo salió del domicilio ubicado en la calle ********** frente al número **********, colonia M., delegación V.C.. 1


2. Sentencias de primera y segunda instancia. El 2 de enero de 2015, el Juez Vigésimo primero Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de EUG y un coinculpado dentro de la causa penal **********, por la comisión del delito de robo agravado, al haberse cometido aprovechando alguna relación de trabajo, con violencia moral y física y en pandilla; imponiéndole una pena de diez años de prisión y 800 días de multa, equivalentes a $53,832.00, la pena pública de reparación del daño consistente en pagar a la persona moral ofendida la cantidad de $131,907.00, y la suspensión de los derechos políticos de los sentenciados durante el tiempo que se impuso la pena de prisión. Dicha resolución fue confirmada el 3 de junio de 2015 por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca penal **********2.


3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. En contra de la anterior resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo el 15 de agosto de 2017 ante la Séptima Sala penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del primer Circuito y que fue registrado con el número de expediente **********. Posteriormente, por resolución de 7 de diciembre de 2017, dicho Tribunal Colegiado resolvió negar al quejoso el amparo solicitado.


II. RECURSO DE REVISIÓN


En desacuerdo con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en fecha de 17 de enero de 2018. Mediante oficio de 19 de enero de 2018, el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito ordenó remitirlo con los respectivos autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de 30 de enero de 2018, su P. admitió el presente recurso de revisión, mismo que quedó registrado con el número 612/2018. Por acuerdo de 27 de febrero de 2018, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, P. de esta Primera Sala, tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso y acordó que esta Primera Sala se avocaría al conocimiento del asunto turnando los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada mediante lista al quejoso el 11 de enero de 2018, surtiendo efectos de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, el día 12 de enero de 2018, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 15 al 26 de enero de 2018, descontándose los días 20 y 21 de enero del mismo año, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo Plenario 2/2006. En consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 17 de enero de 2018, es evidente que dicha actuación se realizó de forma oportuna3.



  1. PROCEDENCIA


A continuación se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte a través de acuerdos generales.


De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:


  1. En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (i) constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la resolución del recurso de revisión debe cumplir alternativamente con alguno de los siguientes criterios: (i) dar lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el “desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.


En el presente caso, de la lectura de la demanda de amparo se aprecia que el quejoso planteó varios argumentos de...

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