Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 276/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente276/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-726/2017 RELACIONADO CON EL AD.-698/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-640/2017, RELACIONADO CON EL AD.-643/2017))


CONFLICTO COMPETENCIAL 276/2018

SUSCITADO ENTRE el segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo quinto circuito y el SEXTO tribunal colegiado del décimo quinto circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: M.D.F.


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.



COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 2011/2018-B, recibido el veintitrés de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito remitió los autos del amparo directo laboral 640/2017, promovido por Patricia Angélica Milán Sandoval, en contra del laudo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del juicio laboral 738/2011, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 276/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Patricia Angélica Milán Sandoval, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, para resolver el Juicio Laboral 738/2011, del índice de la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


2. Mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito determinó que carecía de competencia legal para conocer del juicio, bajo las razones siguientes.


  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 214/2016, privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio, en tanto se consideró que ello constituía un caso de excepción a la regla general contenida en el Acuerdo General 29/2016.


  • En el caso, se considera que se actualiza la hipótesis establecida en el conflicto competencial de referencia, ya que el laudo dictado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, por la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que si bien, en un primer momento pudiera considerarse que por razón de territorio y materia, corresponde a este tribunal colegiado el conocimiento de este juicio; lo cierto es que se ubica en el supuesto de excepción destacado previamente, en tanto el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, en el amparo directo 89/2016.


  • Sin que lo anterior, conlleve una desnaturalización del Acuerdo General 29/2016, en el sentido de que la razón de la especialización de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, es aligerar la carga de trabajo de los tribunales colegiados de circuito con sede en Mexicali, Baja California, en las materias civil y de trabajo, ya que como se indicó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se trata de una excepción que privilegia el conocimiento previo de los asuntos en aras de preservar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia.


  • Tampoco constituye un obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que los asuntos de los que derivó el conflicto competencial al que se hace referencia en esta determinación, sean del orden civil y no laboral -como es el caso que ocupa-, en tanto la conclusión sostenida en la sentencia de mérito dispone que debe prevalecer el conocimiento previo sobre la especialidad por razón de la materia y territorio para efectos de determinar la competencia del tribunal colegiado; de ahí que también resulte aplicable en la hipótesis que ocupa.


  • En el mismo sentido, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2014, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 73/2015 (10a.), de rubro siguiente: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN; DE NO EXISTIR ESPECIALIZADO, SERÁ EL QUE CONOCIÓ DE AQUÉL Y, DE NO HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE ENCUENTRE EN TURNO.”


3. El asunto fue remitido al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Por resolución de cinco de abril de dos mil dieciocho, el tribunal no aceptó la competencia declinada a su favor por las siguientes razones:


  • El Tribunal declinante plantea una falta de competencia para resolver el juicio de amparo en cuestión, sin embargo, la verdadera razón para remitir el asunto en comento, fue el conocimiento previo del juicio 89/2016, lo cual en su caso no se trata de una cuestión de competencia, sino de turno; pues en el caso, tomó como sustento el artículo 44, fracción II, segundo párrafo, 4 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales.


  • Al respecto, debe puntualizarse que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, estableció que cuando exista una discrepancia suscitada entre Tribunales Colegiados respecto al conocimiento de un asunto, que deriva de la aplicación de normas generales que regulan el turno de asuntos, como en el caso, no se puede hablar de un conflicto competencial, lo anterior, debido a que esto no constituía un factor que determinara la competencia, pues sólo se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos.


  • Este Tribunal Colegiado resulta incompetente por razón de territorio, de ahí, que no se actualiza la hipótesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoquinto Circuito en Tijuana, así como el criterio sostenido, por la Suprema Corte, ya que si este Tribunal no es competente por razón de territorio, es que no pueden aplicarse cuestiones de índole administrativo relacionadas con el turno de asuntos. Apoya la anterior determinación la jurisprudencia 2a./J. 46/2011, emitida por la Segunda Sala.


  • Máxime, que en el conflicto competencial 214/2016, en el cual el tribunal declinante sustentó su determinación existió un conflicto por razón de territorio, ya que la autoridad responsable señalada en el amparo, que motivo la cuestión de incompetencia, tenía su residencia en esta localidad, lo cual sustentaba el conflicto; mientras que, en el caso, la autoridad que emitió el acto reclamado se ubica en la ciudad de Tijuana, la cual corresponde a la competencia territorial del Tribunal Colegiado especializado en esa ciudad.


  • De conformidad en lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, es posible concluir que si el acto reclamado génesis del presente diferendo, lo constituye el laudo dictado por la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, dictado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, en el juicio laboral 738/2011, la competencia del asunto corresponde a un Tribunal Colegiado en Tijuana.


TERCERO. Existencia. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo2, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia...

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