Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5992/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente5992/2018
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 441/2017 (D.A. 8500/2017)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5992/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA: marÍa del carmen alejandra h.j..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5992/2018, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, contra la sentencia dictada el doce de julio de dos mil dieciocho, por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


A N T E C E D E N T E S


  1. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las entonces Salas Regionales Hidalgo México, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, **********, por conducto de su autorizado **********, demandó del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades, las siguientes resoluciones:


  1. La Resolución que modifica y que da a conocer el Anexo 4 de la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014.

  2. La Resolución que reforma a la diversa que modifica y da a conocer el Anexo 4 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría y Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2015, con motivo del primer acto de aplicación consistente en los pedimentos ********** y ********** mediante el cual se garantizan las contribuciones relacionadas con la importación de 141,120 piezas de toallas de cocina de algodón, pues a través de dichas operaciones de comercio exterior se vio obligada a aplicar los precios estimados a las mercancías listadas en el citado anexo.



De la demanda correspondió conocer a la entonces Tercera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil quince, se admitió a trámite y se registró con el número **********, teniéndose como autoridad demandada al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Juicio de amparo. Contra dicha determinación, la actora promovió juicio de amparo directo y, en sus conceptos de violación en esencia reclamó:


  • Las normas legales 35-A, fracción I, inciso E), 43, 84-A, 86-A y 114, fracción XIII de la Ley Aduanera, son violatorias de los principios constitucionales de legalidad y supremacía constitucional establecidos en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues contravienen lo dispuesto por los artículos VII, VIII y XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  • Ello porque el mecanismo regulado por los artículos antes invocados desconocen el valor de transacción declarado por los importadores al momento de introducir las mercancías al territorio nacional y, de facto presupone el valor que a su juicio les corresponde.

  • Argumenta que conforme al artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, la base gravable para la importación de mercancías consiste en el valor en aduana de las mismas y, que dicho valor será el valor de transacción, entendido como el precio efectivamente pagado, es decir el precio real de las mercancías.

  • Indica que el mecanismo de garantía de pago de contribuciones de mercancías sujetas a precios estimados, introduce elementos exógenos que no constituyen el precio real de las mercancías a importar y presupone su subvaluación, lo cual contraviene el derecho legamente reconocido a los importadores para determinar libremente el precio de las mercancías.

  • Que a través del citado mecanismo el Estado obliga a los particulares a garantizar una cantidad económica mayor al precio pagado, pasando por alto el hecho de que estos pueden pactar libremente el precio con su proveedor el precio conforme al cual se realizará la operación.

  • Que lo anterior implica el desconocimiento de manera general y arbitraria de los precios de importación de aquellas mercancías sujetas a precios estimados lo cual se traduce en la imposibilidad de la determinación del valor en aduana conforme a los tratados internacionales creados para ello.

  • Que para el caso de que las autoridades pretenden combatir la práctica de subvaluación de mercancías de comercio exterior, cuentan con las facultades de conformidad con los artículos 78, 78-A, 150, 151 y 152 de la Ley Aduanera.

  • Que el mecanismo de garantía de pago de contribuciones de mercancías sujetas a precios estimados, es contrario a lo establecido por el artículo VIII del Acuerdo General, ya que conforme a éste los Estados parte no deben constituir ningún tipo de derecho, carga, formalidad y prescripción que pueda constituir una protección indirecta a la producción nacional, ya que, en su concepto, el mecanismo en cuestión sí impone cargas adicionales a los importadores que conllevan un aumento en sus gastos y costos operacionales, así como el desvío de recursos destinados a sus operaciones, los cuales no podrán ser utilizados para continuar con la realización de su negocio y objeto social.

  • Destaca que si un importador no cumple con la carga consistente en presentar junto con el pedimento de importación, la constancia de depósitos o garantía correspondiente, no puede llevar a cabo la importación de mercancías sujetas a precios estimados, lo cual implica una protección indirecta a los productores nacionales, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  • Que el mecanismo que se controvierte viola lo establecido en el artículo XI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que prohíbe la imposición de prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de mercancías, distintas a los derechos de aduanas, impuestos u otras cargas, pues la constitución de la garantía exigida a los importadores conlleva la distracción de recursos económicos por parte de los importadores, mismos que no son recuperables, pues constituyen costos adicionales no relacionados con la operación normal de su negocio.

  • En ese sentido, señala que el mecanismo en cuestión constituye una restricción de facto al volumen de mercancías que el importador está en posibilidad de introducir al territorio nacional, pues la contratación y administración de la cuenta aduanera de garantía implica un costo mayor, lo cual la convierte en una restricción cuantitativa que no está prevista en las excepciones del párrafo 2 del artículo XI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  • Que si bien el mecanismo de que se duele no limita expresamente de forma numérica el volumen de mercancías a importar, de facto sí lo hace, pues tiene como efecto que los importadores se vean obligados a reducir sus volúmenes de importación al destinar parte de sus recursos económicos a la constitución de la garantía, desde el momento en que dicho mecanismo hace que el procedimiento de importación sea más gravoso para el importador, lo cual se traduce en una restricción a la importación, de las prohibidas por el primer párrafo del artículo XI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.


  1. Sentencia. Al resolver el Tribunal Colegiado, calificó de ineficaces tales argumentos y negó el amparo.


  • En primer lugar estimó necesario traer a contexto las consideraciones expresadas por esta Sala, al resolver el amparo en revisión **********, en cuya ejecutoria concluyó que los precios estimados que mediante reglas generales establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que permiten la aplicación del sistema de depósitos en cuenta aduanera de garantía, no dan lugar a fijar el valor de transacción acudiendo a precios ficticios o arbitrarios establecidos por la propia autoridad, como lo prohíbe el artículo VII del Acuerdo General Aduanero y de Aranceles de Comercio de 1994.

  • Afirmó que a través de las consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala se da respuesta a diversos argumentos que en el presente caso hace valer la quejosa para sostener la inconstitucionalidad de los artículos combatidos de la Ley Aduanera, por violación a lo establecido en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  • Lo anterior, porque ya se definió que el sistema de depósitos en cuenta aduanera de garantía previsto, entre otros, en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley Aduanera...

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