Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 277/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente277/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 194/2018),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 163/2018))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL

SOLICITUD DE RESUNCIÓN DE COMPETENCIA 277/2018

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL colegiado en materias administrativa y civil del vigésimo segundo circuito



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.

COLABORÓ: MARÍA INGRID ROMÁN GALVÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 20 de febrero de 2019, emite la siguiente

R E S O L U C I Ó N

  1. Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 277/2018, para conocer del amparo en revisión 194/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


  1. ANTECEDENTES

  1. José Heriberto Vega Delgado solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal1 en contra de las autoridades y por los actos siguientes.


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Legislatura del Estado de Querétaro;

  • Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro;

  • S. de la Controlaría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;

  • Jefe del Departamento Jurídico y de Responsabilidades Administrativas de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.


ACTOS RECLAMADOS

  • Artículos 1, 2, 3, 40, 41, fracciones I, II, XII, XXVI, XXVII, 42, 43, 49 a 52, 61, 67 a 69, 72 a 76, 78 y 82 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado, el 26 de junio de 2009;


  • Resolución SC/DJAC/DJ/87/2017 de 1 de febrero de 2018.



  1. Formuló los conceptos de violación siguientes.

  • Que la resolución reclamada transgrede el derecho de seguridad jurídica porque se aplicó la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro que está viciada al carecer del refrendo del S. de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, faltando al artículo 23 de la Constitución del Estado de Querétaro;


  • Que en la resolución reclamada al utilizar el término de “presunto responsable” transgredió el principio de presunción de inocencia, lo que conlleva a su ilegalidad; máxime que los artículos reclamados no respetan la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre del quejoso al considerársele como presunto responsable y no persona sujeta a procedimiento;


  • Que de conformidad con el artículo 78 de la ley reclamada, la resolución debió emitirse en 15 días posteriores a la celebración de la audiencia de ley, lo que al no acontecer se transgredieron los diversos 14, 16 y 17 constitucionales;


  • Que al haberse emitido la resolución reclamada en forma extemporánea se actualizó la caducidad de la instancia.



  1. Del juicio conoció el Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro quien dictó sentencia terminada de engrosar el 22 de junio de 2018 en la que por una parte sobreseyó en el juicio en relación a la Ley reclamada por actualizarse las hipótesis previstas en el artículo 61, fracciones XII y XIV, de la Ley de Amparo (al no existe acto de aplicación y por ser extemporánea) y, por otra concedió el amparo por la resolución al considerar que está apoyada en una ley que no cumple con los requisitos formales establecidos para su validez y eficacia al carecer del refrendo.


  1. Inconformes, el Gobernador del Estado de Querétaro y el S. de la Contraloría del Poder Ejecutivo del mismo Estado interpusieron recurso de revisión siendo del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, quien los registró con el número 194/2018 y mediante proveído de 13 de julio de 20182 los admitió a trámite, cuyos agravios son los siguientes.


  • Que fue indebida la interpretación del juez respecto del artículo 23 de la Constitución Local en relación con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.


  • Que si bien la ausencia de refrendo implica un vicio en el proceso de la publicidad de la norma, lo cierto es que resulta desproporcional pensar que ese aspecto transgrede derechos fundamentales.


  • Que es incorrecta la determinación del Juez de Distrito al conceder el amparo por considerar que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro no cumple con los requisitos formales establecidos para su validez y eficacia al carecer de “refrendo”, en virtud de que con ello invalida la misma y despoja al Estado de Querétaro de un ordenamiento que permita investigar y sancionar los actos u omisiones de servidores públicos que transgreden los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.


  • Que la sentencia recurrida transgrede lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo al aplicar indebidamente la jurisprudencia 84/2013.



  1. Mediante resolución de 26 de octubre de 20183, los magistrados integrantes de ese órgano colegiado determinaron remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debido a que el asunto cumple con los requisitos de importancia y trascendencia que justifican dicha solicitud de reasunción de competencia al considerar que sólo compete a esta Suprema Corte determinar si su propia jurisprudencia reviste el carácter de temática, su vigencia y si puede considerarse aplicable a una diversa, aunado a que la sociedad está interesada en el hecho de que al sostenerse la inconstitucionalidad de la norma en que se apoyó la resolución administrativa, la entidad federativa quede sin ordenamiento que permita investigar y sancionar a los servidores públicos en materia de responsabilidades.


II. TRÁMITE

  1. Mediante proveído de 15 de noviembre de 2018, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia y la registró con el número 277/2018; asimismo, ordenó turnar los autos al M.J.L.P.. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala por acuerdo de 13 de diciembre de 2018 se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal; 21, fracción XI, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General P.5., relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General P.5., en tanto que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cabe precisar que el objeto de la presente resolución consiste en establecer si el amparo en revisión 194/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito reúne las características de interés y trascendencia para que esta Segunda Sala reasuma competencia originaria para conocer del asunto.


  1. Para estar en aptitud de resolver esa cuestión conviene informar que conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Federal esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito en los juicios de amparo a que se refieren, entre otras, la fracción III del diverso 103 constitucional, esto es, los promovidos contra normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas en que se alegue invasión a la esfera de competencia de la autoridad federal, es decir, los denominados amparo soberanía.


  1. El diverso 83 de la Ley de Amparo retoma el texto constitucional para establecer que este Alto Tribunal es competente para conocer de los recursos de...

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