Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 140/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente140/2018
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF. COM. 49/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF. COM. 21/2017))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 140/2018 [17]


CONFLICTO COMPETENCIAL 140/2018.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a cuatro de julio de dos mil dieciocho.



Cotejó.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 518-A, recibido el nueve de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el dieciocho de abril de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un diverso conflicto competencial.


SEGUNDO. Antecedentes. Con el propósito de resolver el conflicto competencial que nos ocupa, es pertinente tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. El quince de mayo de dos mil diecisiete, **********, acudió ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, “[…] para tratar de llegar a un acuerdo respecto al crédito que me otorgaron, […] mi deseo es seguir pagando directamente a la institución bancaria que el INFONAVIT me indique o en el mismo instituto […]”.1


2. En atención a lo anterior, refiere que en dicho Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al darle respuesta le indicaron lo siguiente:


[…] el personal que labora en el área de cobranza del mencionado instituto, me informa que ya no puedo seguir pagando el crédito, ya que la situación jurídica del inmueble estaba en ‘ADJUDICACIÓN’ […]”.


3. No estando conforme, ********** promovió demanda de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:


[…] AUTORIDADES RESPONSABLES […] INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT).

ACTO RECLAMADO. De la autoridad responsable en su doble aspecto el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), el mandamiento que giró la responsable de manera temeraria para que mi crédito número **********, fuera puesto inactivo en su sistema administrativo interno, sin ningún tipo de procedimiento judicial ante una autoridad competente para ello, y por ende que la suscrita ya no pueda realizar ningún tipo de pago y/o abono de mensualidades con respecto al crédito anteriormente mencionado, razón por la cual me permito señalar y anexar una copia simple de un documento denominado PAGO EN LÍNEA, […], en donde se detalla precisamente que el mismo crédito inactivo es decir aparece con saldo en **********, así como también se anexa una COPIA SIMPLE DE UN (sic) CUÁNTO DEBO DE MI CRÉDITO en el cual se establece como crédito inactivo, ambos documentos consultables en el sistema electrónico interno de la responsable, por lo que la suscrita lo vengo exhibiendo mediante una copia simple, ya que el único que pudiera dar fe de su originalidad de los documentos anteriores es la responsable por emerger de un sistema electrónico interno, por lo que el crédito fue otorgado por la responsable y que se formalizó en un CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, que celebramos con el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), reclamando el suscrito (sic) que en ningún momento fui requerida o notificada ni mucho menos llamada a un juicio por alguna autoridad judicial, ya que acudí a las oficinas del INFONAVIT y al ser atendido (sic) por el personal de cobranza, se me manifestó que mi situación jurídica estaba ADJUDICACIÓN, y por lo que se encuentra inactivo (sic), queriendo decir que ya estaba adjudicado el inmueble sin ningún juicio previo en contra del (sic) suscrita, causando una afectación de carácter legal e inconstitucionalmente en contra del (sic) suscrita quejosa, al dejarme en estado de indefensión y con ello violentándose las garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna […]”.



4. Del juicio de amparo correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, el que lo registró con el expediente **********, lo admitió y mediante resolución de siete de agosto de dos mil diecisiete, se declaró legalmente incompetente, al estimar que el acto reclamado no tendría ejecución en el territorio en el que ejerce jurisdicción, sino en Los Mochis, Estado de Sinaloa, por lo que declinó la competencia al órgano jurisdiccional en turno en dicho lugar.


5. En virtud de lo anterior, el asunto se remitió al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en los Mochis, el que por resolución de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, emitida en el expediente **********, estimó carecer de competencia, porque el acto reclamado es de carácter declarativo, por lo que no conlleva una ejecución, de ahí que se actualiza la hipótesis de competencia prevista en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, que señala que es competente el juez de Distrito ante quien se presente la demanda de amparo, cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, por lo que devolvió el asunto al juzgado de distrito declinante.


Posteriormente, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, insistió en declinar la competencia y ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en turno, con residencia en Mazatlán, Estado de Sinaloa.


6. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, registró el conflicto competencial **********, y mediante resolución de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, determinó carecer de competencia por materia, al considerar que el acto reclamado es de naturaleza laboral y por consiguiente el conocimiento del asunto corresponde al tribunal especializado en esa materia, en tanto alude a la inactividad del crédito hipotecario que fue otorgado a la quejosa por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para la adquisición de una vivienda, lo cual constituye la afectación a una prestación de carácter laboral establecida en el artículo 123 constitucional, por lo que ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.


7. En ese sentido, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, registró el conflicto competencial **********, y mediante resolución de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, determinó no aceptar la competencia declinada, al estimar que si bien el acto reclamado tiene vinculación con un crédito celebrado entre la quejosa y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo cierto es que el mismo no incide sobre ningún derecho laboral de la peticionaria de amparo, es decir, que el acto reclamado le impida ejercer ese derecho o se le afecten derechos laborales, como sería que se le están descontando salarios de manera indebida con motivo de ese crédito; sino que la quejosa reclama del instituto señalado como responsable, el haberle inactivado una cuenta crediticia en el sistema administrativo interno de la señalada como autoridad responsable y que ello no le permite realizar pagos, por lo que corresponde conocer a un órgano jurisdiccional especializado en materia administrativa; en virtud de lo anterior,...

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