Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6016/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6016/2018
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T.- 1218/2017 RELACIONADO CON EL D.T.- 1613/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6016/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6016/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: N.S.D.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6016/2018, interpuesto por Noel Sánchez Domínguez, contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 1218/2017.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. N.S.D. demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, en términos generales: la declaración de que los padecimientos que ostenta son catalogados como enfermedades de trabajo, las respectivas prestaciones que le corresponden y el reconocimiento del salario que percibía.


Del juicio conoció la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos Veracruz (1804/2015), donde el uno de agosto de dos mil diecisiete, dictó sentencia bajo los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO: El actor Noel Sánchez Domínguez, acreditó en parte la procedencia de sus acciones. Las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica justificaron en parte sus defensas y excepciones.



SEGUNDO: Se CONDENA a las empresas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, al reconocimiento de que el actor C. Noel Sánchez Domínguez, tiene padecimientos catalogados como enfermedades de trabajo consistentes en cortipatía bilateral, síndrome doloroso lumbar crónico y gonartrosis bilateral que de acuerdo al título noveno riesgos de trabajo de la Ley Federal del Trabajo se invoca para evaluarlos (sic) los riesgos, los artículos 475, 476, 479, 481 y del artículo 513, en su fracción 142, 144 y 156 y al artículo 514, en sus siguientes fracciones: valúa la cortipatía bilateral de acuerdo al artículo 514, fracción 351, con un 30% de incapacidad parcial permanente, por cuanto hace al síndrome doloroso lumbar crónico de acuerdo al artículo 514, fracción 399, con un 30% de incapacidad parcial permanente y por cuanto hace a la gonartrosis bilateral de acuerdo al artículo 514, fracción 176, con un 20% de incapacidad parcial permanente. La suma aritmética es de un 80% de IPP.



Se condena a las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, a cubrir al actor Noel Sánchez Domínguez, la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la Cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, que se traduce en 1336 días (que se obtienen de multiplicar 1,670 días por 80%) y a su vez multiplicados por salario diario ordinario devengado por el actor en la cantidad de $397.16 (como se desprende de la orden de pago de pensión jubilatoria F.102) hace un total de $530,605.76 salvo error u omisión de carácter aritmético. Se condena a la demandada Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica a pagar al actor N.S.D., al 40% adicional sobre la indemnización determinada, de conformidad con la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y en términos del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que sí a la parte actora le fue reconocido un 80% de incapacidad parcial permanente que se traduce en 1336 días (que se obtienen de multiplica 1,670 días por 80%); por lo que el 40% adicional de 1336 resulta la cantidad de 534.40 días de salario ordinario (que se obtienen de multiplicar 1336 días por 40%), que y a su vez multiplicados por salario diario ordinario devengado por el actor en la cantidad de $397.16 (como se desprende de la orden de pago de pensión jubilatoria F. 102) hace un total de $212,242.30, salvo error u omisión de carácter aritmético.



Se absuelve a las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, de las prestaciones restantes no condenas reclamadas del escrito inicial de demanda en el presente juicio…”.


  1. Demanda de amparo y conceptos de violación. Contra esa determinación, por escrito presentado el quince de agosto de dos mil diecisiete, Noel Sánchez Domínguez, promovió demanda de amparo directo. En dicha demanda, en lo que aquí interesa, reclamó lo siguiente:


  1. La resolución mediante la cual, la responsable absolvió a la hoy tercero interesada de algunas prestaciones reclamadas no fue dictada a verdad sabida ni buena fe guardada ni apreciando los hechos en conciencia, dado que no señaló el fundamento legal mediante los que sostuviera la hipótesis que utilizó para condenar parcialmente a la demandada y absolver de algunas de las prestaciones reclamadas.


Precisa que la Junta responsable no hizo un análisis propio del grado de incapacidad parcial permanente puesto que no establece los parámetros para ello, y que de haber hecho dicho estudio conforme con los lineamientos legales y los mínimos y máximos que prevé la Ley Federal del Trabajo para cada uno de los padecimientos que le fueron diagnosticados, bien pudo haberle reconocido el 100% de incapacidad permanente.


  1. Que la junta no advirtió que los peritos de la parte demandada no acataron las formalidades a las que estaban obligados, por lo que no debieron ser aceptados en sus términos los dictámenes que ofrecieron, ni concedérseles valor probatorio alguno.


  1. Sentencia de amparo. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el que la registró con el número de expediente 1218/2017 y la admitió a trámite. Seguidos los trámites de ley, mediante sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, resolvió otorgar el amparo al quejoso, y, entre sus consideraciones, destacan de manera substancial las siguientes:


  • El laudo reclamado es contrario a los derechos fundamentales; pues se dictó sin seguir las reglas esenciales del procedimiento. En el que se absolvió de las afectaciones de índole profesional que el operario reclamó en su escrito inicial.


  • Que los peritos médicos debieron imponerse del escrito de demanda para verificar qué dolencias invocaba el operario, para así, desahogar la pericial encomendada por todas ellas.


  • La junta a fin de contar con todos los elementos para tomar una decisión fundada y motivada, con la facultad otorgada por el artículo 899-E, párrafo cuarto último, de la Ley Federal del Trabajo, debió formularle preguntas a los peritos a fin de que pudieran contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión en relación al reclamo del actor respecto de los padecimientos indicados, atendiendo principalmente a lo peticionado por el operario desde su escrito inicial, con independencia de la omisión en que éste hubiera ocurrido en el cuestionario propuesto o, en su caso, ordenar nuevamente el desahogo de la prueba pericial médica, exclusivamente por cuanto a las afectaciones en dichos órganos y sistema nervioso del operario, bajo la estima de que es sobre las cuales no se ocuparon dichos peritos.


  • La junta faltó al principio de congruencia que exige el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues no analizó todos los puntos sometidos a su jurisdicción.


  • La junta omitió hacer pronunciamiento expreso por cuanto hace a las prestaciones 16 y 23, del capítulo que se contiene en la demanda inicial, y que en esencia, se refieren al pago de las prestaciones a que alude el numeral 135 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como el pago de asignaciones familiares y ayuda asistencial para el actor y sus beneficiarios derivadas de las pensiones de riesgo de trabajo e invalidez reclamadas, en términos de los artículos 138 y 140 de la Ley del Seguro Social.


  • Lo anterior constituye una transgresión al derecho de impartición de justicia completa previsto en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues la junta omitió analizar todos y cada uno de los puntos sometidos a su jurisdicción, y que, con independencia de que asista o no razón al quejoso, deben quedar resueltos en la instancia laboral para resolver en su totalidad la litis planteada en el juicio.



  • Por lo que concedió el amparo para que: i) Se dejara insubsistente el laudo reclamado; ii) Se ordenara la reposición del procedimiento, con la finalidad de que se requiriera a los peritos médicos de las partes y tercero en discordia para que practicaran nuevos dictámenes con los requisitos a que se refiere el artículo 899-E, de la Ley Federal del Trabajo. En su caso, la autoridad responsable formulara preguntas que estimara necesarias para llegar a la verdad de los hechos o le dieran los datos objetivos de que el actor pudiera padecer dichas enfermedades y su nexo...

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