Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 201/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 • QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente201/2018
Fecha09 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 268/2016, 55/2017, 78/2017, 119/2017 Y 180/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 85/2016, 95/2016, 99/2016, 102/2016 Y 114/2016)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 201/2018

suscitada entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 09 de Enero de 2019 emite la siguiente:

S E N T E N C I A


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 201/2018, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Tercer y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el recurso de queja 8/2018, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en relación con los recursos de queja 268/2016, 55/2017, 78/2017, 119/2017 y 180/2017, que dieron origen a la tesis “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO DEBE DESECHARSE CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2ª./J.48/2016 (10a), CUANDO SE RECLAMA UNA ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO, AL NO CONSTITUIR UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, NI DISPOSICIÓN O JURISPRUDENCIA QUE DEFINA DICHOS CONCEPTOS” y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 85/2016, 95/2016, 99/2016, 102/2016 y 114/2016, de los que derivó la tesis III.3º.T J73 (10ª), de rubro: “DILACIÓN PROCESAL. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS “ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO” O “PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO”, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V DE LA LEY DE LA MATERIA1 .

  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 201/2018; consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala al tratarse de criterios contradictorios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos en la materia de su especialización; turnó el asunto al Ministro Javier L.P. para su estudio2. Una vez que el expediente fue debidamente integrado, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala envió los autos al Ministro ponente3.


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos, en materia de Trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de uno de los tribunales colegiados cuyos criterios son contendientes.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre 2 o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios de rubro:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”4.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS”5.


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”6.


  1. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación —que no en los resultados— adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno7 de esta Suprema Corte, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


  1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;

  2. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y

  3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


  1. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES8, y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS9.


  1. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


  1. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


  1. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito


  1. Recurso de queja 8/2018. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:

  1. Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de la junta responsable de proveer en relación con la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes en un expediente laboral, cuyo pronunciamiento la autoridad reservó un acuerdo.

  2. El J. de Distrito desechó la demanda de amparo al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que concluyó que el acto reclamado es de naturaleza adjetiva porque no afecta materialmente derechos sustantivos contenidos en la Constitución.

  3. Consideró que no advertía una abierta dilación o paralización del procedimiento, pues el lapso que medió entre la fecha en la que la junta se reservó acordar sobre las pruebas (13 de noviembre de 2017) y la fecha de presentación de la demanda de amparo es inferior a 4 meses.

  4. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado lo declaró infundado con base en las consideraciones siguientes:

      1. De conformidad con los artículos 61, fracción XXII y 107, fracción V de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el procedimiento deben cumplirse dos condiciones: 1) que se trate de actos “que afecten materialmente derechos”,...

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