Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 71/2018)

Sentido del fallo25/04/2018 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente71/2018
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 4/2016)),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 139/2009)
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2018.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2018.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el catorce de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Juez Elizabeth Franco Cervantes, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Pleno del Décimo Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2016, de la que derivó la tesis PC. XIII. J/5 (10a.), y el emitido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 139/2009, del cual derivó la tesis I. 15o.A. 148 A.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 71/2018; instruyó a la Presidencia del Pleno de Circuito y del Tribunal Colegiado de Circuito contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente, turnó el expediente a la M.M.B.L.R., ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, la postura que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las sentencias del Pleno de Circuito y del Tribunal Colegiado que aquí intervienen.


  1. Contradicción de tesis 4/2016 del índice del Pleno del Décimo Tercer Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, de la cual derivó la tesis PC.XIII. J/5 A (10a.) cuyos rubro y texto son los siguientes:


ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El arresto administrativo por conducir en estado de ebriedad, previsto en el artículo 158, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, por sí mismo persigue la privación de la libertad personal ambulatoria del gobernado, con efectos definitivos. Luego, al tratarse de un acto privativo de la libertad, previo a su imposición debe respetarse la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, a fin de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.” Época: Décima Época Registro: 2013792 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: PC.XIII. J/5 A (10a.) Página: 1903


Las consideraciones que dieron origen a la tesis son las siguientes:


(…)


CUARTO. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN.



Sobre tales premisas, en el caso sí existe contradicción de tesis.


Es así, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron un mismo punto jurídico, esto es, en relación con el acto reclamado que los presuntos infractores hicieron consistir en el arresto administrativo por veinticuatro horas que reclamaron del Director de Tránsito del Estado de Oaxaca, así como del C.C. en turno de la Policía Estatal, por conducir en estado de ebriedad.


Tema respecto del cual uno de dichos órganos colegiados emitió criterio divergente al que sustentaron los demás.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, V., sustancialmente consideró que tratándose de la medida impuesta en la resolución reclamada en el juicio de amparo de origen, consistente en un arresto administrativo por veinticuatro horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito Reformada del Estado de Oaxaca, no constituye un acto privativo de carácter definitivo.


En tanto que los Tribunales Colegiados de este Circuito -en Materias Penal y Administrativa; en Materias de Trabajo y Administrativa; y, en Materias Civil y Administrativa-, coincidieron en que el arresto por veinticuatro horas que se impuso a los presuntos infractores, constituye un acto de privación total, porque se les impidió gozar de su libertad a los presuntos infractores; además, la finalidad perseguida con la imposición de dicho arresto, es que el gobernado cumpla con las normas administrativas, es decir, que no se persigue un interés diverso a la sola observancia de normas generales.


Bajo esas premisas, uno de dichos órganos colegiados, arribó a conclusión diversa de los demás, la cual resulta contradictoria, pues mientras el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de referencia, consideró que como el arresto administrativo en cuestión, no resulta ser un acto privativo de carácter definitivo, por lo tanto, no necesariamente debe regir la garantía de previa audiencia, pues se encuentra en un supuesto de excepción a dicha garantía prevista en el artículo 14 constitucional, tomando en cuenta que el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna, donde se establece la facultad de las autoridades administrativas para sancionar la transgresión a reglamentos gubernativos o de policía, no permite la intervención del particular sancionado.


Por su parte, los Tribunales Colegiados de este Décimo Tercer Circuito, consideraron que como el arresto por veinticuatro horas que se impuso a los presuntos infractores, constituye un acto de privación total, dicho acto se rige por el artículo 14 constitucional y, como consecuencia de ello, deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, previo a su dictado, esto es, debe respetarse la garantía de previa audiencia.


De ahí que, existe la contradicción denunciada, pues los citados tribunales, llegaron a conclusiones distintas respecto del mismo punto jurídico.


QUINTO. ESTUDIO.


Este Pleno de Circuito determina que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, es el que a continuación se emite.


Previamente, se precisa que dado el diferendo entre los criterios de los tribunales colegiados de que se trata, el aspecto a resolver radica en establecer, en primer lugar, si el arresto administrativo de veinticuatro horas impuesto como sanción, por conducir en estado de ebriedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, es o no un acto privativo de la libertad personal ambulatoria, y por ello deba o no respetarse la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora, de las resoluciones que emitieron los órganos colegiados y que son materia de esta contradicción, se aprecia que en los juicios de amparo indirecto de los cuales dimanan los recursos de revisión de que se trata, los Jueces de Distrito tomaron en consideración que las autoridades responsables convinieron en la existencia del arresto reclamado.


Así también, de las constancias respectivas, dichos juzgadores advirtieron que los presuntos infractores estuvieron privados de su libertad en el cuartel de la policía estatal, a disposición del C.C. en turno.


Además, previamente les concedieron la suspensión de plano para que...

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