Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 691/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente691/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 895/2017))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 691/2018

RECURSO DE RECLAMACIÓN 691/2018

quejosA y recurrente: J.G.



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 691/2018.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio ********* de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por J.G., contra la sentencia emitida el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo ********* del índice del citado Tribunal Colegiado1.

Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión 1799/2018, y determinó que de las constancias de autos se advertía que en la resolución impugnada no se realizó consideración alguna sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma de carácter general o sobre la interpretación directa de un precepto constitucional, ni se incurrió en omisión en el estudio de alguno de esos aspectos, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que procediera el recurso de revisión, pues del escrito de agravios se advertía que el recurrente únicamente se dolía de cuestiones de legalidad. Por tanto, desechó el recurso2.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 691/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala4.


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia5.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su P..


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, y se notificó a la recurrente por medio de lista el cuatro de abril de dos mil dieciocho, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cinco del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al diez de abril de dos mil dieciocho, sin contar los días ocho y nueve del citado mes y año, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el diez de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo, y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto y precisar la litis del presente recurso, son los que se narran enseguida.


1. J.G.L.E., demandó en la vía ordinaria civil de Juana González y Aurelio Quintero Pérez, la acción reivindicatoria del lote de terreno número ********* de la ********* del asentamiento denominado ‘**********’ del Municipio de S.F., Guanajuato.

2. Del juicio ordinario civil conoció la J. Única de Partido Civil Especializada en Materia Familiar de S.F., Guanajuato, quien lo radicó bajo el número de expediente *********.


3. La demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la actora reclamando la prescripción adquisitiva del citado inmueble.


4. Agotada la secuela procesal, la J. del conocimiento dictó sentencia definitiva el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en la que resolvió:


PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio, fue procedente la vía intentada.


SEGUNDO. Juana González no demostró los hechos constitutivos de su acción de prescripción en contra de José Guadalupe Lozano Escalera, por lo que se absuelve de las prestaciones reclamadas.


TERCERO. José Guadalupe Lozano Escalera, demostró los hechos constitutivos de su acción sobre reivindicación en contra de Juana González quien no probó los de (sic) sus excepciones.


En consecuencia, se condena a Juana González a la desocupación y entrega material con todos los frutos y accesiones del lote de terreno número ********** de la manzana ********** del asentamiento denominado ‘**********’ del municipio de S.F., Guanajuato, que cuenta con una superficie de ********* metros cuadrados, que mide y linda: al ********* con lotes ********* y ********* de la manzana *********; al ********* metros con calle *********; al ********* metros con lote ********* de la manzana *********; al Poniente ********* y ********* metros Ejido ‘*********’ y al Suroeste ********* y ********* metros con *********.


Se concede al demandado un término de cinco días naturales, contados a partir del siguiente a aquél en que la presente resolución cause ejecutoria para dar cumplimiento a lo resuelto en el presente fallo.


CUARTO. Se condena a Juana González al pago de las costas erogadas por su contrario con motivo de la prosecución del presente asunto.- […]”.


5. Contra la anterior determinación la demandada Juana González, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, bajo el número de toca *********. En sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, resolvió lo siguiente:


PRIMERO. Se confirma la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el J. Civil de Partido en S.F., Guanajuato, en el expediente número ********* relativo al juicio ordinario civil, promovido por José Guadalupe Lozano Escalera en contra de Juana González y Aurelio Quintero Pérez, sobre acción reivindicatoria y otras prestaciones.


SEGUNDO. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales erogadas en esta instancia […].”


6. Inconforme con la resolución de alzada, la demandada Juana González, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el cual registró bajo el número *********. En sentencia de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, se negó el amparo solicitado.


7. En contra de la determinación emitida en el juicio de amparo *********, la quejosa J.....G. interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado con el número 1799/2018, y desechado por el P. de este Alto Tribunal, por estimarse que no se reunían los requisitos de procedencia. Esta determinación es la materia del presente recurso de reclamación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, es del tenor siguiente:


(…) Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.



(…)

En el caso, la parte quejosa al rubro mencionada, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en los autos del juicio de amparo directo...

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