Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 703/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente703/2018
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-168/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 703/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1654/2018

QUEJOSO: ********** (OFENDIDO Y COADYUVANTE)

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MONSERRAT CID CABELLO


sumario


El Juez Quinto Penal de Delitos no Graves de la Ciudad de México, mediante sentencia, determinó absolver a ********** por el delito de homicidio culposo por responsabilidad profesional. En contra de esa resolución, el Ministerio Público y el coadyuvante ********** interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria. ********** (en su carácter de ofendido y coadyuvante), promovió juicio de amparo directo, el cual fue concedido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Inconforme, ********** interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciocho. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Es legal el acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación número 703/2018, interpuesto por ********** (tercero interesado), en contra del acuerdo dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de marzo de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 1654/2018.

  1. ANTECEDENTES


  1. El veintiséis de noviembre de dos mil doce, en el **********,1 el Médico Cirujano ********** le practicó a ********** (en adelante **********) una cirugía denominada bariátrica o de manga gástrica. **********, días después presentó diversas complicaciones, por lo que fue ingresada2 nuevamente al Hospital, siendo valorada por el médico **********, quien solicitó la realización de diversos estudios con los cuales diagnosticó dolor torácico en estudio secundario a tabaquismo, determinando que fuera hospitalizada para su valoración. El trece de diciembre de dos mil doce, los familiares de **********, al ver que empeoraba su salud,3 decidieron trasladarla al **********, donde se le realizaron diversos estudios de los que se concluyó que la paciente mostraba datos de dehiscencia de manga gástrica con neumoperitoneo y colecciones presumiblemente hemáticas. Ante tal situación, la paciente fue sometida a una cirugía de laparotomía exploradora mediante la cual se le sustrajo líquido purulento (pus y sangre) provenientes de hueco pélvico y se advirtió la existencia de una fuga gástrica. No obstante lo anterior, ********** siguió presentando diversas complicaciones, por lo que el veintidós de diciembre siguiente, fue trasladada al Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Siglo XXI del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde finalmente falleció debido a la evolución de las complicaciones postoperatorias que presentó.4


  1. Los hechos anteriores dieron origen a la averiguación previa correspondiente, la cual una vez integrada, la autoridad ministerial ejerció acción penal en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio culposo por responsabilidad profesional.


  1. El Juez Quinto Penal de Delitos no Graves de la Ciudad de México determinó absolver a ********** por el delito de homicidio culposo por responsabilidad profesional. Lo anterior, mediante sentencia de dos de marzo de dos mil diecisiete en la causa penal **********.


  1. En contra de esa resolución, el Ministerio Público y el coadyuvante **********5 interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria.


  1. Inconforme, ********** (en su carácter de ofendido y coadyuvante), promovió juicio de amparo directo, mismo que fue concedido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Ello, mediante sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciocho (D.P.168/2017)6


  1. La concesión del amparo fue para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que tuviera por acreditado el delito de homicidio culposo por responsabilidad profesional, así como la plena responsabilidad de ********** en la comisión del mismo; además, para que se pronunciara sobre las consecuencias inherentes a la comisión del delito y responsabilidad penal. Por lo que hace a la reparación del daño, emitiera un pronunciamiento pero tomando en consideración lo que resolviera ese Tribunal Colegiado de Circuito en el asunto relacionado al juicio de amparo, el cual corresponde al D.1., promovido a favor de la menor quejosa.


  1. ********** interpuso recurso de revisión7, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciocho, al considerar que en el caso no se reúnen los requisitos de procedencia.8


  1. **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.9 El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación bajo el número 703/2018, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito10. La Presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto11.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente, por conducto de su autorizada, el viernes seis de abril de dos mil dieciocho.12 Esta notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes nueve de abril, por lo que el plazo de tres días previsto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del martes diez al jueves doce de abril del citado año.


  1. En este orden de ideas, si el escrito de reclamación se presentó el miércoles once de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,13 entonces es claro que debe considerarse interpuesto de manera oportuna.


  1. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo impugnado. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por **********, al considerar que en el caso no se reúnen los requisitos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, porque de la lectura de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advertía que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.


  1. Asimismo, en el acuerdo impugnado el P. advirtió que en el escrito de agravios el promovente manifestó: “…se hace en dicha resolución una interpretación directa de los artículos 1, 14, 16, 20 y 21 de la Carta Fundamental que vulnera mis derechos humanos y las garantías establecidas para su protección, así como los artículos 1, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”; sin embargo, afirmó que ello no actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que no se advierte un problema propiamente constitucional sino de legalidad.


  1. Agravios. En el primer agravio, el recurrente aduce, en esencia, que contrario a lo que se sostiene en el acuerdo recurrido, el Tribunal Colegiado sí realizó interpretación directa del artículo 21 de la Constitución Federal.


  1. Lo anterior, porque el órgano jurisdiccional suplió las deficiencias de los conceptos de violación que formuló el quejoso **********, sin fundar ni motivar por qué tuvo por acreditado que ********** es menor de edad y, por tanto, se violara en su perjuicio, el interés superior del menor y por qué el tribunal de amparo consideró que ********** es víctima indirecta del delito de homicidio culposo y, con base en ello, aplicó el artículo 21 de la Constitución Federal, reemplazando las funciones propias y exclusivas del Ministerio Público.


  1. En el segundo agravio, el...

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