Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 72/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN ESTA SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente72/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 875/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 471/2005, A.D. 110/2008, A.D. 379/2008, A.D. 467/2008 Y A.D. 1136/2008)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2018

ENTRE las sustentadas por EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z.M.

colABORÓ: D.A.C.G.


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio recibido el catorce de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, dio cumplimento al resolutivo tercero de la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo laboral 322/2017, por el que se ordenó la denuncia de la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho órgano en el asunto aludido, el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al conocer del amparo directo 875/2015, del que derivó la tesis aislada XV.1o.3 L (10a.), de título y subtítulo: “PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN EL JUICIO, ES LEGAL QUE EL TRIBUNAL LABORAL VARÍE EL LUGAR PARA SU DESAHOGO Y SEÑALE SU RECINTO, SI EL OFERENTE NO JUSTIFICA LA NECESIDAD DE QUE SEA LLEVADA A CABO EN SITIO DISTINTO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª.J. 39/2001 (*)].”, y aquél propuesto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al conocer de los amparos directos 471/2005, 110/2008, 379/2008, 467/2008 y 1136/2008, los cuales dieron origen a la jurisprudencia IV.3o.T. J/79 de rubro: “PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DEL LUGAR EN DONDE DEBE DE DESAHOGARSE ES UN DERECHO POTESTATIVO DEL OFERENTE, POR LO QUE SI SE LLEVA A CABO EN UN SITIO DISTINTO AL INDICADO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.”1


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 72/2018 y solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía MINTERSCJN copia certificada de las ejecutorias que contienen el criterio considerado discrepante; asimismo, requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito citados para que informaran si el criterio sustentado en el asunto de su índice está vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Además, ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual, lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como dar vista a los Plenos de Circuito respectivos con la integración de la contradicción de tesis.2


TERCERO. Remisión de constancias. El seis de marzo de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito –vía MINTERSCJN– remitió a esta Suprema Corte la versión digitalizada de la sentencia dictada en el amparo directo 322/2017, de su índice.3


Asimismo, el ocho de marzo siguiente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito envió por la misma vía copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo 875/2015, haciendo mención que dicho criterio ha sido abandonado conforme a lo precisado en diversa resolución correspondiente al amparo directo 379/2017, que también envió, al considerar que “no existe razón para entender que la obligación del patrón de conservar y exhibir en juicio los documentos que se precisan en la legislación, se traduzcan en la exigencia de presentarlos materialmente ante la Junta, ya que tal exhibición es susceptible de lograrse también, con validez jurídica “impecable”, cuando se muestren los documentos en el desahogo de la inspección, por lo que su desahogo es válido en el domicilio señalado por el oferente, salvo aquellos casos en los que existan causas justificadas para variarlo.”4


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el veintiséis de marzo de la presente anualidad, cumplió con lo requerido, enviando la copia certificada correspondiente a la resolución de los amparos que dieron origen a la tesis IV.3º.T. J/79, haciendo del conocimiento la vigencia del criterio5.


CUARTO. Avocamiento. En auto de ocho de marzo de dos mil dieciocho,6 el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto; y,





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.7


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo8, pues fue formulada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.


I. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 322/2017


1. El diez de febrero de dos mil doce, P.G.P. promovió juicio laboral contra el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, así como al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de dicha entidad federativa.


2. El catorce de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California emitió el laudo correspondiente en el que condenó a la parte demandada a reconocer la antigüedad genérica a la parte actoral absolviéndola respecto al otorgamiento de una plaza de base.


3. Inconforme con la determinación anterior, la demandante promovió juicio de amparo directo, el cual quedó registrado bajo el expediente 322/2017 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, por conducto de su apoderado, promovió amparo adhesivo.


Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho el tribunal colegiado de circuito del conocimiento emitió sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada y negar el amparo adhesivo –en lo que interesa a este asunto–, con base en las razones siguientes:


  • Es incorrecta la absolución decretada por el tribunal responsable en relación con la acción de basificación, pago de aguinaldo, horas extras por la trabajadora y en vía de consecuencia días festivos laborados, sábados y domingos al estimar aplicable la Ley del Servicio Civil Estatal, reformada el ocho de mayo de dos mil catorce.


Ello porque la autoridad responsable violó el principio de no retroactividad previsto en artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no resolver la litis en el laudo reclamado conforme a la ley que regía la relación laboral al momento en que se actualizaron los componentes de la norma en que se basó la acción de la trabajadora.


  • Por otra parte, si bien la responsable omitió motivar su decisión respecto a si la actora tenía o no el carácter de trabajadora de confianza, lo cierto es que a nada práctico conduciría conceder el amparo para efectos de que la responsable subsanara dicha omisión, en tanto que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California emitió el laudo reclamado con base en la ley que no era aplicable.


  • Respecto del amparo adhesivo, el tercero interesado formuló dos conceptos de violación, en el primero alega que la autoridad responsable incurrió en una violación procesal durante el trámite del juicio laboral, pues admitió la prueba de inspección ofrecida respecto a las nóminas de pago de manera y en términos distintos a los que fue ofrecida, lo que actualiza una violación a los artículos 124, 126 bis, 141 bis y 48 de la Ley del Servicio Civil vigente; así como 776, 778, 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo.


Añade que la admisión de la prueba de inspección resulta arbitraria, en tanto que la responsable varió su naturaleza al convertirse en una prueba documental; además, al modificar el lugar señalado para su desahogo se ocasionó que el oferente no pudiera exhibir los documentos materia de la inspección.


  • Es infundado el concepto de violación anterior, pues contrariamente a lo que alega el quejoso adhesivo, fue acertado que la responsable admitiera y ordenara el desahogo de la inspección judicial en los términos establecidos en el auto respectivo, sin que sea el caso aplicar los criterios invocados por el promovente, debido a que éstos no son obligatorios para la...

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