Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 282/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente282/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 1762/1989),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 416/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 228/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

contradicción de tesis 282/2018.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de 2019.



VISTOS, los autos de la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y

RESULTANDO

ÚNICO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de septiembre de dos mil dieciocho, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el citado órgano jurisdiccional y el sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, en torno a si debe requerirse al promovente para que ratifique el desistimiento del juicio de nulidad cuando la ley aplicable no lo prevé.

En acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 282/2018; requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito a efecto de que remitieran la versión digitalizada del proveído en el que informen si se encuentra vigente el criterio que sustentaron en los juicios de amparo directo 1762/1989 y 416/2004 de sus respectivos índices y ordenó se agregara copia digitalizada de las ejecutorias correspondientes que obran en el expediente relativo a la diversa contradicción de tesis 14/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se proveyera lo conducente.

Previo desahogo de los precitados requerimientos, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la denuncia de contradicción de tesis y se ordenó enviar el expediente relativo al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.

TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.1

En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si al solicitarse el desistimiento del juicio de nulidad, se debe requerir al actor para que lo ratifique aun cuando la ley aplicable no lo prevea. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.

Es así, toda vez que al resolver el juicio de amparo directo 1762/1989, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia que se lee bajo el rubro: AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO”, previo a la declaratoria de desistimiento -y el consecuente sobreseimiento del juicio de nulidad-, el Magistrado instructor debe requerir a la actora para que, ante su presencia, ratifique la solicitud relativa a fin de garantizar su derecho a manifestar si es o no auténtica, máxime que en el juicio de amparo directo no es factible ofrecer pruebas para demostrar, en su caso, la falsedad del ocurso relativo. El criterio en comento se encuentra inmerso en la tesis aislada que a la letra se lee:

TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO DEL JUICIO ANTE EL. La falta de requerimiento a la actora por parte del magistrado instructor del Tribunal Fiscal de la Federación, para que ante su presencia ratificara el escrito de desistimiento, es violatoria de la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, ya que tal omisión la priva del derecho de expresar en forma directa ante dicho Tribunal, si es o no auténtica la promoción. Lo anterior, en atención a que la resolución de sobreseimiento sólo es atacable en amparo directo, actualmente; y, en esta vía, la afectada no puede aportar pruebas tendientes a demostrar la falsedad del ocurso de referencia.2

En ese orden de ideas se pronunció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 416/2004, en tanto señaló que en debida observancia a las formalidades esenciales del procedimiento, el Magistrado instructor debe ordenar la ratificación del desistimiento del juicio de nulidad aun cuando la ley aplicable al caso no prevea disposición alguna en ese sentido, ya que al tratarse de un derecho del actor, es necesario que reconozca el contenido y firma del escrito relativo para tener certeza de que el desistimiento emanó de la persona a la que le asiste ese derecho. El criterio relativo se contiene en la tesis I.5o.A.22 A, que a la letra se lee:

DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ORDENAR SU RATIFICACIÓN. El artículo 230, párrafo final, del Código Fiscal de la Federación establece que el Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia, lo que revela la facultad a aquél conferida para ordenar, sin limitación alguna, la práctica de cualquier diligencia con relación a los hechos controvertidos; luego, en aras de la observancia a las formalidades esenciales del procedimiento debe ordenar la ratificación del escrito de desistimiento del juicio, aun cuando en las leyes aplicables al caso no se prevea disposición alguna en ese sentido. Lo anterior porque ese vacío de la ley no debe llevar a la autoridad a tener al actor por desistido del juicio, dado que tratándose de la renuncia de un derecho es necesario requerir al autor el escrito en donde se manifiesta esa voluntad, para que ante la presencia del Magistrado instructor reconozca su contenido y firma, y así tener la certeza de que emanó de la persona a quien asiste el derecho.3

En cambio, al resolver el juicio de amparo directo 228/2018, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito determinó que no se debe requerir al actor para que ratifique el desistimiento del juicio contencioso administrativo cuando la ley que lo regula no prevé esa formalidad, máxime que no resulta aplicable la jurisprudencia en la que se sostiene que el desistimiento del juicio de amparo debe ser ratificado por el quejoso, dado que se sustenta en la interpretación de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.

Luego, resulta claro que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito sostienen, en esencia, que el desistimiento del juicio contencioso administrativo -comúnmente denominado juicio de nulidad- debe ratificarse para producir sus efectos aun cuando tal formalidad no esté prevista en la ley respectiva; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito determinó que no se debe ratificar el desistimiento del juicio si la ley aplicable no prevé disposición alguna en tal sentido.

No pasa inadvertido que los criterios que se...

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