Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6050/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6050/2018
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.-1136/2017))


amPARO directo EN REVISIÓN 6050/2018
QUEJOSO y recurrente: luis francisco díaz sánchez




PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

coLABORÓ: lourdes gutiérrez zúñiga



Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


COTEJÓ:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6050/2018, interpuesto por L.F.D.S., contra la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 1136/2017.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. Luis Francisco Díaz Sánchez demandó de Pemex Exploración y Producción, las siguientes prestaciones:


  • El reconocimiento de que en materia de riesgos de trabajo no opera la prescripción mientras no se determine el grado de incapacidad del trabajador.

  • El reconocimiento de que laboró en lugares insalubres.

  • La aceptación y reconocimiento de diversos padecimientos, como son el síndrome del bornout, neurosis laboral, cortipatia bilateral secundario a trauma acústico que le produjo hipoacusia bilateral, disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral, gonartrósis bilateral, hipoacusia bilateral y trastorno del túnel del carpio, con el carácter de enfermedades profesionales por derivarse de riesgo de trabajo y su correspondiente indemnización.

  • La valuación y calificación de grado de incapacidad parcial y permanente de los riesgos de trabajo.

  • La aceptación por parte de la demandada de que por disposición de las cláusulas 62, 63 y 64 del Contrato Colectivo de Trabajo, debe estimarse con carácter de riesgo de trabajo profesional los padecimientos actuales, en virtud del trabajo realizado.

  • La aceptación y reconocimiento de lo dispuesto en los primeros tres párrafos de las cláusulas 125 del Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 1987-1989 análogo a la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, donde se reconocen los padecimiento como riesgos de trabajo.

  • El reconocimiento de la incapacidad permanente que presenta debido a las secuelas físicas que sufre por riesgos de trabajo durante el lapso en que prestó servicios.

  • El otorgamiento y pago de una pensión con base al salario que viene percibiendo, el cual se integra por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad que se le entregue por su trabajo, en términos de los artículos 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Inconstitucionalidad, inconvecionalidad e inaplicabilidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, que limita el pago de indemnizaciones derivadas de riesgos de trabajo al doble del salario mínimo.

  • El reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente en términos del artículo 495 Ley Federal del Trabajo.

  • El reconocimiento del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, así como lo señalado en los incisos a), e) y f) de la cláusula 103 del contrato colectivo, respecto de la omisión de haber sometido al suscrito a exámenes médicos periódicos tendientes a la preservación y conservación de la salud.

  • La nulidad de cualquier dictamen, prescripción, nota médica y/o cualquier otro documento a titulo diverso de carácter unilateral que se pretendiera hacer valer que afecte los intereses y que implique renuncia de derechos.

  • El otorgamiento y pago de una prestación periódica derivado de la incapacidad permanente que ostento, en términos del convenio OIT 102.

  • La inconstitucionalidad, inconvencionalidad o nulidad parcial de las cláusulas 128, 129, 134, fracción II, del contrato colectivo, por cuanto hace a las reglas para el cálculo del monto tanto de la indemnización como de la pensión por riesgo de trabajo.

  • El reconocimiento, otorgamiento y pago de la jubilación por riesgo profesional en el porcentaje del 100%, en virtud de que padece una disminución orgánico funcional en el mismo porcentaje que le impide laborar, derivada de un riego de trabajo, de conformidad con la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo.

  • El reconocimiento de que sus padecimientos actuales y los que se sigan generando se deben estimar con carácter de riesgo de trabajo profesional, en términos de las cláusulas 113, 125 y 135 del Contrato Colectivo de Trabajo.

  • La inscripción y contratación de los seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Seguro Social y, en consecuencia, la pensión de invalidez en términos de los diversos 119, 122 y demás aplicables de dicho ordenamiento.

  • El pago de las siguientes prestaciones: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, canasta básica de alimentos, gas doméstico, gasolina y lubricantes, rendimientos y productividad, ayuda de gastos de pasaje, tiempo extraordinario, tiempo extra fijo, tiempo extra ocasional, tiempo extra por concepto de espera, arrastre y cambio de rol, tiempo extra tolerancia, tiempo extra penado, tiempo extra laborado en días festivos y descansos obligatorios, antigüedad y la correcta integración del salario.

  • El reconocimiento del incremento del monto de la pensión jubilatoria con el tiempo de espera por anticipado.

  • El reconocimiento y pago del Sistema de Ahorro para el Retiro y las aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de acuerdo con los artículos 136 al 153 de la Ley Federal del Trabajo.


Sustentó sus reclamaciones, en esencia, en que es un trabajador en activo, laborando en diversos puestos y ostentando diversas categorías durante su vida laboral, siendo su última la de **********, nivel **********, clasificación **********, jornada (**********), adscrito al departamento de centro de Operaciones de Pozos e Instalaciones, en el Centro de Trabajo Activo de Producciones Cantarell, Región Instalaciones Marinas, en Ciudad del C., C., y percibiendo un salario diario de $********** (**********), haciendo un acumulado de antigüedad efectiva de servicios de más de treinta y tres años hasta la interposición de la demanda.


En su contestación, Petróleos Mexicanos manifestó, entre otras cuestiones, que las prestaciones reclamadas resultaban improcedentes, porque en el expediente personal y clínico no existe antecedente de los padecimientos mencionados, por lo que niega que el reclamante haya sufrido accidente o enfermedad de trabajo durante el tiempo que ha laborado, aunado a que el pago se encuentra prescrito, además de que no existe un ambiente contaminado de polvo, humo y gases industriales en el departamento en el que se desempeñaba el actor.


El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete se dictó laudo en el que la Junta condenó a la parte demandada al reconocimiento de diversas enfermedades (espondilo artrosis lumbar, hipoacusia bilateral neurosensorial y gonartrosis bilateral) como de carácter profesional, que le generan una incapacidad parcial permanente del ochenta por ciento, y en consecuencia, a pagar al actor la indemnización por riesgo de trabajo correspondiente en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo; jubilación en términos de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo; pago de prestaciones previstas en la diversa 135 del citado contrato; prima de antigüedad; días festivos, descansos obligatorios y semanales, turno adicional a la jornada semanal, tiempo de espera, tres comidas diarias, ciento veintiséis horas extras mensuales a partir del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, labores peligrosas insalubres, apertura cuenta depósito del dos por ciento sobre los salarios ordinarios relativa al Sistema de Ahorro para el Retiro; y, por otra parte, absolvió al demandado respecto de las restantes prestaciones.


Amparo y conceptos de violación. El actor promovió amparo directo en el que planteó en vía de conceptos de violación medularmente lo siguiente.


Primero.


  • El laudo reclamado es ilegal, pues la Junta responsable no fundamentó la condena parcial hecha a las demandadas y la absolución de algunas prestaciones, ya que de forma vaga señaló que el actor acreditó en parte la procedencia de sus acciones y las demandadas justificaron parte de sus excepciones y defensas.


  • Depara perjuicio al quejoso lo determinado por la Junta responsable en el sentido de que al no haberse encontrado ninguna prueba que demuestre que el riesgo fue ocasionado por falta inexcusable del patrón, lo procedente era absolverlo; ello no obstante que declara en su favor parte de las consecuencias legales con motivo del riesgo de trabajo sufrido al servicio de las demandadas, condenándolas al pago del 80% de la incapacidad permanente.


  • De lo anterior también se advierte que la Junta impuso la carga de la prueba al actor, en tanto que debió tomar en cuenta lo siguiente:


Lo alegado por las partes en la etapa de demanda y excepciones.


El actor demandó a Petróleos Mexicanos el reconocimiento...

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