Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 73/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente73/2018
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 651/2017)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1087/2015 (CUADERNO AUXILIAR 885/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2018 SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, (ANTES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN).


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


S.O:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


ELABORÓ:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio mediante el cual los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada y ordenó su registro bajo el expediente 73/2018.

Mediante proveído de siete de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocará al conocimiento del asunto.

Finalmente, por auto de nueve de marzo de dos mil dieciocho, ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe contradicción entre los criterios denunciadas, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES1”.


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


  • Juicio de amparo directo **********, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


La parte trabajadora, **********, promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual demandó la reinstalación, el pago de los salarios caídos y diversas prestaciones al tenor de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, celebrado por el referido Instituto y la parte sindical.


Seguida su tramitación, la Junta del conocimiento dictó el laudo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en el que condenó a la demandada a reinstalar al actor, al pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta la data de la emisión del laudo, así como los que se siguieran generando hasta su cumplimentación, incluyendo los incrementos salariales correspondientes en términos de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, entre otras prestaciones.


Inconforme con dicha determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió el juicio de amparo directo, que por cuestión de turno correspondió al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, registrado bajo el número **********, el cual fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, para el auxilio en la elaboración de la sentencia respectiva.


Mediante ejecutoria de ocho de marzo de dos mil diecisiete, se concedió el amparo al Instituto quejoso, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que, dejando firmes todos los aspectos que no son materia de concesión, fundara y motivara lo relativo a la cuantificación de los salarios caídos que debe pagar al actor el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuanto a la manera en que éstos habrían de cubrirse así como a la obligación de pagar aquellos incrementos que sufrió el salario respectivo.


En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Junta responsable emitió un nuevo laudo el diez de abril de dos mil diecisiete, en el que siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo, reiteró las condenas establecidas en el primer laudo.


Respecto a dicha determinación, el Instituto promovió juicio de amparo directo en el que medularmente adujo que:



  • La Junta responsable interpretó de manera incorrecta la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, la cual fue aplicada para condenar al pago de los salarios caídos, toda vez que su contenido, en cuanto al pago de los salarios vencidos, es aplicable únicamente para el supuesto en el que se reclame la indemnización y no en los casos en los que se reclame la reinstalación, por lo que fue indebido que se aplicara en el presente caso.


  • Las normas del pacto colectivo son de interpretación estricta, por lo que tratándose de trabajadores que demanden la reinstalación, no cobra aplicación el pago de salarios caídos en términos de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, sino que debió aplicarse directamente el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que el pago de los salarios y como es que deben pagarse estos, en ese sentido, al no existir contradicción entre la referida cláusula y la normatividad aplicable, al regular diversas hipótesis, era innecesario dilucidar cuál ofrecía mayores beneficios al actor, para su aplicación.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, calificó como infundados los conceptos de violación hechos valer por el Instituto y realizó la interpretación de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En efecto, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a la parte quejosa, bajo las siguientes consideraciones:


  • La cláusula en comento establece, en su párrafo primero, la opción del ejercicio de la acción por la indemnización y precisa que en tanto no se paguen la indemnización y antigüedad, el trabajador percibirá salarios vencidos.


  • En su párrafo segundo, señala que los salarios caídos serán pagados hasta en tanto el Instituto no cumpla con la reinstalación, hipótesis que se actualiza en el presente asunto, pues el citado Instituto fue condenado, entre otras prestaciones, a la reinstalación del actor la cual no se ha llevado a cabo.


  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la...

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