Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 73/2018)

Sentido del fallo16/05/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente73/2018
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 445/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 39/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 89/2017))



CONFLICTO COMPETENCIAL 73/2018

SUSCITADO ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL mismo circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

secretaria auxiliar: M.D.F.



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 259 A, recibido el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió los autos del amparo en revisión 89/2017, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de primero de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 73/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintidós de marzo, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Tramite de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, B.O.G.C., por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1) El Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos (Cámara de Diputados y Senadores).

2) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3) EL Secretario de Gobernación.

4) El Director del Diario Oficial de la Federación.

5) La Jefa del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Los Mochis, Sinaloa,

ACTOS RECLAMADOS

A) Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la discusión, aprobación y expedición del artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997.

B) D.P. de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación, publicación, expedición y entrada en vigor del artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

C) Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo del artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

D) Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación en el Diario Oficial de la Federación del artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

E) De la Jefa del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Los Mochis, Sinaloa, se reclama la aplicación en mi perjuicio del artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. A través de la resolución de negativa de pensión de viudez número 16/646826, del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.


2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en los Mochis, el cual en acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis la admitió y la registró con el número 445/2016; el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis se dictó la sentencia respectiva en la que se determinó sobreseer el juicio de amparo conforme al artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, por actualizarse la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XXIII, de la citada ley.


Lo anterior fue así ya que se consideró que la Jefa del Departamento de Pensiones de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, no tenía carácter de autoridad para efectos del amparo, ya que no actuaba en un plano de supra subordinación con respecto al asegurado o beneficiario, sino en un plano de igualdad, porque sólo verifica el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión.


3. Trámite del recurso. Inconforme con la resolución anterior, Blanca Ofelia Gálvez Cárdenas, interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


El referido Tribunal Colegiado en resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, declaró carecer de competencia legal por razón de materia para conocer y resolver del recurso de revisión, al considerar que el acto reclamado consistió en la negativa del otorgamiento de una pensión por viudez que eminentemente tiene naturaleza laboral, al ser un derecho que se desprende del artículo 123 de la Constitución Federal.


Derivado de lo anterior, el asunto fue turnado al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito y registrado con el número 89/2017; en resolución de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto al considerar que a quien se le atribuían los actos reclamados era una autoridad distinta a la judicial por lo que correspondía a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa conocer del asunto.


4. En consecuencia, los autos fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo.2


Lo anterior, ya que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Segundo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de la materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis en la que se decidió sobreseer en el juicio de amparo al considerar que la Jefa del Departamento de Pensiones de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, no tenía carácter de autoridad para efectos del amparo, ya que no actuaba en un plano de supra subordinación con respecto al asegurado o beneficiario, sino en un plano de igualdad, porque sólo verifica el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión.


CUARTO. Estudio. Esta Segunda Sala determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es el competente para conocer del asunto en cuestión.


En principio, debe mencionarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, mismos que conocerán de los asuntos que establece el artículo 37 (en lo que aquí interesa, lo dispuesto en la fracción II, que se refiere a los recursos de revisión), en la materia de su especialidad.


Los numerales antes aludidos son del tenor siguiente:


Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

(…)

II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(…)”.

Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad”.


Así, si bien es cierto que la ley no define el ámbito material de competencia sobre el que los Tribunales Colegiados de Circuito especializados ejercerán su jurisdicción, sí refiere el ámbito competencial de los Jueces de Distrito especializados; por tanto, de la interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se advierte que debe acudirse a la competencia prevista para los Jueces de Distrito especializados para determinar la competencia material de los Tribunales Colegiados.


En tal virtud, una vez precisado que la competencia del Juez de Distrito sirve para determinar la correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte, entre otras, una competencia residual de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad...

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