Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 283/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente283/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1713/2016),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 78/2017))


AMPARO EN REVISIÓN 283/2018.

RECURRENTES: ********** Y OTROS Y EL PLENO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS (COMISIONADO EJECUTIVO), COMITÉ INTERDISCIPLINARIO EVALUaDOR.




PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.

(HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** y **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, así como ********** y **********, por su propio derecho, nombrando como representante común a **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos:

"III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. El Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), en términos del artículo 67 y demás relativos de la ley de la materia.

  2. El Comité Interdisciplinario Evaluador (COMITÉ) de la CEAV, en términos de los artículos 146, 147 y 148 de la Ley General de Víctimas (LGV), órgano que depende de la CEAV.

IV. ACTO RECLAMADO:

  1. Del Pleno de la CEAV se reclama la resolución de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, ello por cuanto hace a los hoy quejosos, documento que se adjunta en copia certificada como anexo número uno, emitida dentro del expediente **********.

  2. Del Comité Interdisciplinario Evaluador de la CEAV, se reclama la omisión de integrar correcta y completamente los expedientes relativos a cada uno de los quejosos, pues dicha falta repercutió en la resolución de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y en especial se enuncian las siguientes omisiones al respecto:

  • Omisión de recabar el detalle de las necesidades requeridas por los suscritos en nuestra calidad de víctimas para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos (artículo 146, fracción III, de la LGV).

  • Omisión de integrar al expediente el estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario Evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrentamos las víctimas y las necesidades que requerimos satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización (artículo 147, fracción I, de la LGV).

  • Omisión de integrar al expediente el dictamen médico donde se especifiquen las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requerimos las víctimas para nuestra recuperación (artículo 147, fracción II, de la LGV).

  • Omisión de integrar al expediente el dictamen psicológico en donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de los suscritos (artículo 147, fracción III, de la LGV)".

Los promoventes invocaron como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los que se consagran en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, narraron los antecedentes del caso y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

Tocó conocer de la demanda, por razón de turno, al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, en auto de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, la registró con el número de expediente **********. Seguido el juicio por los trámites de ley dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en la que resolvió:

"PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio en términos del considerando cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, **********, **********, ********** y **********, contra el acto precisado en el considerando segundo, por los motivos expuestos en el considerando quinto y para los efectos del último considerando del presente fallo".

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, la parte quejosa por conducto de su autorizado **********1, así como la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación de las autoridades responsables Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas -actualmente Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas-, y Titular del Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, interpusieron recursos de revisión en su contra.

Por cuestión de turno correspondió conocer de los referidos recursos al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, los admitió a trámite, registrándolos al efecto con el número de expediente **********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal del conocimiento, dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil diecisiete en la que determinó que lo procedente era solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer de los recursos de revisión.

TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número **********; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se radicara en la Sala de su adscripción y, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********.

El cuatro de abril de la presente anualidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y lo radicó con el número 283/2018; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán; ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, en la misma providencia, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Por acuerdo de dieciocho de mayo del año en curso, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó determinar sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de acceso a los recursos del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, en su calidad de víctima; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión presentado por las autoridades responsables se promovió en tiempo, ya que la sentencia recurrida se notificó por oficio a la autoridad responsable el jueves dos de febrero de dos mil diecisiete2, notificación que surtió efectos el mismo día, según lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 del citado ordenamiento, transcurrió del viernes tres al viernes diecisiete de febrero, sin contar los días cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero, por ser inhábiles; en tanto que el recurso de revisión se presentó el jueves dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

Asimismo, dicho recurso fue interpuesto por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), en representación de la autoridad responsable Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas -en su conformación anterior-, actualmente Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y Titular del Comité Interdisciplinario Evaluador de la referida Comisión, actuando en los términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, relacionado con el 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por lo que se encuentra satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación para promover el presente medio de impugnación.

Ahora, por lo que hace al diverso recurso de revisión interpuesto por el autorizado de los quejosos, **********3, se advierte que el fallo recurrido se notificó personalmente a la parte quejosa el uno de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el...

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