Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 729/2018)

Sentido del fallo04/03/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente729/2018
Fecha04 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 412/2017))

amparo directo en revisión 729/2018

QUEJOSa: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo

colaboró: carolina martínez díaz


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 729/2018, promovido en contra del fallo dictado el siete de diciembre de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 14, último párrafo y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, violan los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el primero de los preceptos dispone que si el promovente no señala en la demanda de nulidad, su dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico que corresponda; y en virtud de que en el segundo de los artículos, no se prevé dentro de los supuestos de notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, el requerimiento para que el actor exhiba el documento con el que acredite su personalidad.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Mediante resolución contenida en el oficio número **********, de siete de febrero de dos mil diecisiete, la Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social Oriente, dependiente de la Delegación Estatal de San Luis Potosí del citado Instituto, determinó a **********, hoy quejosa, un crédito fiscal en cantidad total de $********** (**********), por concepto de cuotas obrero patronales omitidas: a) de los seguros de enfermedades, maternidad, invalidez y vida; riesgos de trabajo y guarderías y prestaciones sociales; b) del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; multas por dichos conceptos; así como multas por violaciones a la Ley del Seguro Social.


  1. Inconforme, la quejosa por conducto del **********, promovió juicio contencioso administrativo, en la vía sumaria el cual se radicó ante la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que se registró con el número **********.


  1. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor requirió al promovente para que en el término de tres días hábiles, exhibiera el original o la copia certificada del documento con el que acreditará su personalidad, en virtud de que de la copia certificada del instrumento notarial exhibida, no se apreciaba que la persona que otorgó el poder general para pleitos y cobranzas del compareciente, contara con facultades para ello; apercibiéndolo que de no hacerlo, se tendría por no presentada la demanda. Además, en el mismo auto, se determinó que en virtud de que la parte actora había omitió señalar dirección de correo electrónico, de conformidad con el artículo 14, fracción I y último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las notificaciones que a su parte correspondieran se publicarían en el boletín jurisdiccional sin que mediara el aviso electrónico a que se refiere el artículo 65 de la propia ley; en consecuencia se ordenó que dicho proveído se notificara a la actora por boletín jurisdiccional, lo cual ocurrió el diez de marzo de dos mil diecisiete.1


  1. Por auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor tuvo por no presentada la demanda de nulidad, en virtud de que la actora omitió cumplir con el requerimiento formulado en el diverso acuerdo de ocho de marzo del mismo año.



  1. En contra de dicho proveído, la ahora recurrente interpuso recurso de reclamación que resolvió el Magistrado Instructor el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete,2 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien la admitió mediante proveído de seis de junio de dos mil diecisiete y la registró con el número **********.3



  1. Seguidos los trámites de ley, el siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,4 en la que negó el amparo a la quejosa.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, el quince de enero de dos mil dieciocho5, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegidos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ********** de treinta de enero de dos mil dieciocho.6


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de febrero de dos mil dieciocho,7 admitió el recurso registrándolo con el número 729/2018, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. El veinte de marzo de dos mil dieciocho8, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (D.A. **********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe abocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, fue notificada a la quejosa, el lunes dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete,9 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el martes diecinueve del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del miércoles veinte de diciembre de dos mil diecisiete al jueves dieciocho de enero de dos mil dieciocho, sin contar los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el veinticinco de diciembre de dos mil diecisiete, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo y; del uno al quince de enero de dos mil dieciocho por corresponder al segundo periodo vacacional del tribunal colegiado, conforme a lo...

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