Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 75/2018)

Sentido del fallo16/05/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente75/2018
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: JA.-1036/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-159/2017 (CUADERNO AUXILIAR 698/2017)))



aRectángulo 1 mparo en revisión 75/2018

AMPARO EN REVISIÓN 75/2018

QUEJOsA Y RECURRENTE: HOTELERA INSURGENTES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE





ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: A.S.M. NÚÑEZ



Vo.Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Hotelera Insurgentes, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, Luis Miguel Soto Arriaga, promovió demanda de amparo mediante escrito recibido el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán; señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


A).- AUTORIDADES ORDENADORAS:


1.- H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, (…).

2.- H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, (…).

3.- El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, (…).

4.- El C. Titular de la Secretaría de Turismo, (…).


B).- AUTORIDADES EJECUTORAS:

* El C. Director General de Certificación Turística, adscrita (sic) a la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.


IV.- LEY O ACTO QUE SE RECLAMA DE CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.


A).- DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS.


1.- Del H. Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la “Ley General de Turismo”, (…), específicamente los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII.


2.- D.C.P. de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el “Reglamento de la Ley General de Turismo”, (…), específicamente, los artículos 2°, fracción XV, 84, fracciones V y VI, 85, 86, 87, fracción II, y 88, fracciones II y III.


3.- D.C.S. de Turismo se reclaman los siguientes actos:


  • El “Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera.”, publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el 13 de septiembre de 2016, específicamente el apartado A, Artículos Primero, Segundo por lo que hace a las definiciones de “Prestadores de Servicios Turísticos”, “Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje” y “Sistema de Clasificación Hotelera”, Tercero, Cuarto, Sexto, Apartado B, A.S., Octavo, Noveno, D., D. Primero, D. Segundo, D. Tercero, D. Cuarto, Apartado C, D. Quinto, Apartado D, D. Octavo, D. Noveno, Apartado E, Vigésimo y el Anexo Único.


B).- DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.


Del C. Director General de Certificación Turística se reclama la ilegal operación del “Sistema de Clasificación Hotelera” […].


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa considera que se violan en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , , 14, 16, 41, 49, 73, fracción XXIX-K, 89, fracción I, 90, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, bajo protesta de decir verdad narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión y trámite del juicio de amparo. El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, quien mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, registró y admitió a trámite la demanda en el expediente 1036/2016.


CUARTO. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites del juicio, el cuatro de enero de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva, autorizada el treinta y uno de enero siguiente. En esta resolución, el Juzgador federal determinó:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio en términos del considerando cuarto de este fallo.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Hotelera Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, por los motivos expuestos en el último considerando de esta sentencia.”

QUINTO. Interposición del recurso de revisión y remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión.


El conocimiento de este medio de defensa correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del D. Primer Circuito. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete, admitió a trámite el recurso y lo registró con el número de toca 159/2017.


Posteriormente, dicho órgano jurisdiccional lo remitió al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, el cual admitió la demanda y la registró con el expediente auxiliar 698/2017 y, en sesión del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, dictó resolución mediante la que consideró carecer de competencia para conocer del recurso de revisión, por tratarse de un asunto de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Noveno, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; habida cuenta que el asunto implica hacer un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley General de Turismo.



Esa sentencia concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, respecto de los acuerdos atinentes al Catálogo de los Diferentes Servicios Turísticos, la Convocatoria Nacional de Inscripción al Registro Nacional de Turismo y respecto del Formato Único para los trámites del Registro Nacional de Turismo, reclamados al Secretario de Turismo, reflejado en el resolutivo primero, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO. En la materia de la revisión, se MODIFICA la sentencia recurrida.


TERCERO. Se sobresee en el juicio, en términos del considerando séptimo de esta sentencia, respecto del acto atribuido al Director General de Certificación Turística para la Operación del Sistema de Clasificación Hotelera.


CUARTO. Se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 83 de la Ley de Amparo, para el análisis de la constitucionalidad de los artículos 2° fracción IX, 4° fracción XII, 9° fracción XVII, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 69 de la Ley General de Turismo.”


SEXTO. Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer
del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa. Asimismo, el Presidente de este Alto Tribunal lo registró con el expediente de amparo en revisión 75/2018, ordenó correr traslado al Ministerio Público de la Federación y turnar el asunto, para su estudio, al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación en la Sala. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil dieciocho el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el toca se encontrara debidamente integrado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad en la interposición del recurso de revisión y la legitimación de la sociedad recurrente, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento ya estudió esos presupuestos procesales, tal como se advierte de los considerandos Segundo y Tercero de su resolución de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.


TERCERO. Reposición del procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo2, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte irregularidades en el trámite del juicio, las cuales pueden trascender al resultado del fallo. Por tanto, debe reponerse el procedimiento conforme a las razones siguientes.


En la disposición referida se establece que si al resolver el recurso de revisión, el órgano competente advierte irregularidades en el procedimiento, las cuales trasciendan al resultado de lo resuelto, ordenará la reposición del juicio desde el momento en el que aconteció la irregularidad advertida.


Ahora, la trascendencia de la violación procesal en el resultado del fallo es el elemento que determina la viabilidad o no de la reposición pues, de no ser relevante, carece de sentido ordenar reponer un asunto si no se afecta lo resuelto; en cambio, cuando la irregularidad procedimental advertida pudiera modificar la conclusión alcanzada, entonces es...

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