Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6195/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6195/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 757/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6195/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO**********

RECURRENTE:**********(QUEJOSA)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Cotejó:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6195/2018, interpuesto por **********a través de su representante legal **********, contra la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los siguientes;

**********ANTECEDENTES:


  1. En julio de 2012, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional del Agua, y el Estado de Michoacán de O. celebraron convenio de coordinación de acciones prioritarias de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de diversos municipios, entre ellos, Q., y en dicho acto se determinaron los recursos que se destinaría a la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, y de drenajes y colectores, sumando la cantidad de **********pesos.


Posteriormente, en noviembre de 2012, el Ayuntamiento de Q. determinó realizar la descentralización del organismo operador del agua en dicho municipio, y creó el **********, mismo que recibió los recursos antes mencionados.


En abril de 2014, el ********** solicitó la devolución de saldos a favor por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a diversos meses del año fiscal 2013.


En junio de 2015, la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal de Morelia resolvió negar las devoluciones solicitadas; sin embargo, al haberse notificado fuera del plazo que tiene la autoridad para hacerlo, se configuró como negativa ficta.


Inconforme, el **********demandó la nulidad de la negativa ficta recaída a la solicitud de devolución de saldos a favor, de la que conoció la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que lo registró con el número **********, y en el que declaró la nulidad para el efecto de que la autoridad fiscal realizara la devolución del Impuesto al Valor Agregado solicitado por la parte actora, con sus actualizaciones, por los meses solicitados del año fiscal 2013, por la cantidad de $**********pesos.


La autoridad fiscal, a través del Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Michoacán “1”, interpuso revisión fiscal, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el cual fue registrado con el número auxiliar **********(**********).


El citado Tribunal Colegiado Auxiliar determinó revocar la resolución recurrida, al considerar que la Sala responsable incorrectamente determinó que al no contemplarse en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el hecho de que un organismo federal puede solicitar la devolución de tributos que se liquidaron con ingresos federales, entonces debe ser procedente.


Señaló que, tal y como lo argumentó la autoridad fiscal recurrente, el ********** no puede obtener un doble beneficio, consiste en realizar obras con recursos de la Federación y además, beneficiarse fiscalmente con la acreditación del uso de tales recursos federales; además, en el caso, aunque la obra pública se relacione con la construcción de una planta tratadora de agua, es el Organismo Operador el que se configura como consumidor final de la obra financiada con recursos federales.


Por lo tanto, ordenó la revocación de la resolución impugnada para el efecto de que la Sala responsable:


  • Emita otra, en la que, reitere lo que no fue materia de análisis; y respecto a la acreditación del impuesto al valor agregado que realizó la actora, derivado del pago de erogaciones por concepto de prestación de servicios y estimaciones de obra, considere que al haberse demostrado que los montos respecto a los cuales se solicita la actora su devolución provienen de la partida presupuestal de la Comisión Nacional del Agua, no se está dentro del supuesto de excepción para su acreditación, al no estar relacionados con erogaciones producto de los ingresos que obtuvo por los servicios públicos que presta; y al margen de que las funciones de derecho público están fuera del objeto del impuesto al valor agregado, pues estos organismos se catalogan como consumidores finales en la prestación del servicio público, acorde con la procedencia que establecen los artículos 3o. y 5o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de su causación.


  • Hecho lo anterior, resuelva lo concerniente respecto a las erogaciones por bienes y servicios no relacionados con ingresos provenientes de esa autoridad federal, respecto de los cuales debe determinar si se ubican en la hipótesis de excepción prevista en dichos preceptos legales.


  1. Resolución reclamada. En cumplimiento a la sentencia de la revisión fiscal **********, la Sala responsable dictó una nueva resolución en la que reconoció la validez de la resolución que niega la devolución del saldo a favor del citado impuesto.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme, el organismo desconcentrado operador de agua, a través de su representante legal, promovió amparo directo, en el que alegó, en lo que interesa, lo siguiente:


  • El artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 14 de la Constitución Federal, esto atendiendo a la interpretación y determinación de sus alcances vertidos en la sentencia que se reclama, en el sentido de que no le asiste a mi representada el derecho a realizar el acreditamiento del impuesto al valor agregado, conforme a lo establecido en el artículo 4o. del mismo ordenamiento, que se le trasladó con motivo de erogaciones que fueron cubiertas con recursos obtenidos mediante una partida presupuestal para la construcción de una obra pública, no puede considerarse a mi representada en dicha hipótesis como contribuyente de derecho del impuesto al valor agregado.”


  • El artículo transgrede el principio constitucional de legalidad, pues excede el contenido sustancial de dicha porción normativa al introducir un elemento que no se encuentra previsto en el texto legal de la misma, e incluso exigiendo que la propia norma prevea en forma enunciativa la posibilidad permisiva referente al acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado con motivo de erogaciones con recursos provenientes de partidas presupuestales y con motivo de ingresos obtenidos con base al objeto material de dichos organismos.


  • La interpretación realizada del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es incorrecta, pues no se aprecia un supuesto enunciativo que contemple que un organismo federal no puede acreditar o solicitar la devolución de tributos que se liquidaron con ingresos federales o en representación de una autoridad federal, es decir, no hay una prohibición en ese sentido.


  • En el caso, la consecución de la obra pública no implica el fin de la traslación del impuesto al valor agregado, pues el saneamiento de aguas residuales dará lugar a la prestación de servicios de suministro de agua potable y saneamiento, lo cual forma parte del objeto de creación del organismo y es una actividad gravada por el citado impuesto, por lo que el consumidor final de la obra pública es quien recibe el servicio de suministro de agua, mas no quien presta el servicio.


  1. Sentencia de amparo. Tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien lo registró con el número **********, y dictó sentencia en la que negó el amparo, al resultar inoperantes los conceptos de violación porque la quejosa, si bien señala la ley secundaria impugnada (artículo 3o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), y el derecho humano que estima violado (artículo 14 constitucional, referido a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y los de proporcionalidad tributaria y simetría fiscal); sin embargo, no realizó argumento tendiente a demostrar jurídicamente que el precepto legal resulta contrario a la hipótesis normativa del referido artículo constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance, y no explicó cómo va en contra de los citados preceptos fundamentales.


Señaló que lo que hace el representante legal de la quejosa es combatir la determinación que tomó la Sala responsable con base en la interpretación que hizo de dicha norma ordinaria, pasando por alto que el tema de legalidad, esto es, la interpretación del artículo aludido, quedó definida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el recurso de revisión fiscal **********de su índice.


  1. Revisión y agravios. Inconforme, la empresa quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión en el que alegó, en lo...

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