Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 287/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente287/2018
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE ZACATECAS (EXP. ORIGEN: J.A. 146/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 370/2017))

Solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 287/2018


solicitante: tribunal colegiado deL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO




ponente: ministrO eduardo medina mora I.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS


Colaboró: María Julia Prieto Sierra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la reasunción de competencia 287/2018, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES



  1. Contexto. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas, la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, en el que se regularon impuestos ecológicos a la extracción de materiales, a la emisión de gases a la atmósfera, a la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua, y al depósito o almacenamiento de residuos.

  2. Amparo indirecto. El diez de febrero de dos mil diecisiete Minera Tayahua, sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo contra los siguientes actos:

  • La discusión, aprobación, expedición y promulgación de los artículos 14 a 17, 19 a 23, 25, 26 y 28 a 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en los que se establecen una serie de impuestos ecológicos.

  1. En síntesis, la parte quejosa argumentó que los impuestos previstos en las normas reclamadas:

    1. Resultan violatorios de los artículos 27, párrafos cuarto al sexto y 73, primer párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por regular una materia exclusiva del Congreso de la Unión, como lo son la minería y las sustancias químicas.

    2. Contravienen el artículo 73, párrafo primero, fracción XXIX, numeral 4 constitucional al invadirse la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de recursos y servicios concesionados o explotados directamente por la Federación, así como de los recursos naturales señalados en el artículo 27 constitucional.

    3. Violentan el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Carta Magna, al gravar cuestiones que son materia exclusiva de la Federación.

    4. Infringen el derecho a un medio ambiente adecuado y el principio de razonabilidad legislativa, al pasar por alto lo previsto en los artículos 4, párrafo quinto; 25, párrafo sexto; 40, 49 y 133 de la Constitución Federal.

    5. Transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, al ser establecidos sin atender a la capacidad económica del contribuyente.

    6. Vulneran los principios de igualdad, libertad, seguridad jurídica, libertad de comercio, comodidad tributaria, economía en la recaudación y eficiencia del sistema tributario al establecer una carga excesiva al contribuyente, la cual no se encuentra ni social ni jurídica ni económicamente justificada, ya que se traduce en un impedimento para que la quejosa se dedique a una actividad lícita.

    7. Quebrantan el principio de equidad tributaria al gravar la actividad que realizan ciertos contribuyentes, más no la de otros que emiten sustancias a la atmósfera, suelo, subsuelo o agua que contribuyen en mayor o igual medida al calentamiento global.

    8. Contravienen los principios de seguridad jurídica, así como de proporcionalidad y equidad tributaria, al contemplar gravámenes que constituyen una doble tributación.

    9. Vulneran los principios de seguridad y legalidad jurídicas, ya que no precisan de forma clara elementos esenciales del tributo tales como su objeto y destino.

    10. No observan el principio de destino al gasto público.


  1. Trámite de amparo. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas. Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito del conocimiento, ordenó registrar la demanda bajo el número ********** y requerir a la promovente que exhibiera copias suficientes de la escritura pública con la que acreditaba la personalidad con la que comparecía. La quejosa por escrito presentado el diecisiete del mismo mes, dio cumplimiento al requerimiento formulado; así, mediante acuerdo de veintiuno posterior, el Juez de Distrito admitió la demanda, requirió el informe justificado a las autoridades responsables, ordenó dar intervención al agente del Ministerio Público adscrito y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

  2. Sentencia de amparo. El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Juzgado de Distrito emitió la sentencia, en la cual determinó otorgar el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos:

    1. La competencia para legislar sobre la minería corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, por lo que las legislaturas locales no podrán regular dicha materia, en particular, no podrán imponer contribuciones sobre la industria en comento.

    2. No es posible considerar los hechos imponibles establecidos por la Legislatura del Estado de Zacatecas como ajenos en lo absoluto a la industria minera y a los fines directos de ésta, pues, en ese supuesto, el objeto de imposición, como se destacó, deriva directamente de las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales que realizan ese tipo de empresas.

    3. Luego, los preceptos reclamados implican una contribución en materia de minería, porque dicha industria no se concreta únicamente en el aprovechamiento de los minerales, sino, se repite, también en todas las actividades de dicha industria relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias respectivas, por lo que, al gravarse los procesos productivos en general, en relación con todas las fuentes fijas o instalaciones de las unidades económicas en el Estado, es evidente que hay una incidencia relevante en la materia.

    4. En conclusión, los preceptos reclamados invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión, en relación con la facultad impositiva que tiene para gravar las actividades inherentes a la minería, en términos del artículo 73, fracción XXIX, punto 4°, constitucional, en relación con el numeral 6 de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de minería; en tanto, como se determinó, solo a través de una ley federal pueden establecerse contribuciones que incidan en el aprovechamiento de los recursos materia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR