Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6284/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6284/2018
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AD.-1515/2017 RELACIONADO OCN EL EL 1514/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6284/2018





AMPARO Directo EN REVISIÓN 6284/2018, (relacionado con el amparo directo en revisión 6283/2018)

QUEJOSa: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

recurrente: LAMBERTO RÍOS CARRASQUEDO (tercero interesadO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos, Veracruz, Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, por la Junta mencionada, en el juicio laboral 1102/2015.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, donde en acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite quedando registrada en el expediente 1515/2017. Luego, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo entre otros aspectos, con motivo de que la autoridad responsable debió determinar que no era procedente la acción de reconocimiento de enfermedad profesional porque el operario incumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 66 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al tratarse de un trabajador de confianza en activo, por lo que previamente a acudir ante la autoridad jurisdiccional debió observar el procedimiento ahí establecido para que se determinara, en su caso, la incapacidad que alega por riesgo profesional.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, el tercero interesado Lamberto Ríos Carrasquedo, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos.


Por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó se turnara al Ministro E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de doce de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 6284/2018; y determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


TERCERO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la recurrente por lista el siete de septiembre de dos mil dieciocho2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes once de septiembre de dos mil dieciocho al martes veinticinco del mismo mes y año3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos, el lunes diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.


El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el tercero interesado Lamberto Ríos Carrasquedo4.


TERCERO. Antecedentes necesarios para la resolución del presente asunto:


I. Juicio laboral.


A. Demanda laboral. Lamberto Ríos Carrasquedo demandó de Pemex Exploración y Producción5, como cuestión principal:


  • El reconocimiento del pago por una pensión por invalidez como trabajador en activo, derivado de que a lo largo de su vida laboral laboró en diversas categorías siendo la última la de profesional especialista “D”, nivel 32, clasificación 32.05.11, jornada 20, adscrito al área de Coordinación de mantenimiento akal-b en el centro de trabajo activo de producción “Cantarell” “instalaciones marinas” en Ciudad del C., C.; en un ambiente peligroso, al estar expuesto a un ambiente ruidoso a la inhalación de productos tóxicos, a sobreesfuerzo físicos, lo que le produjo padecimientos de tipo profesional, tales como: síndrome del bornout, neurosis laboral, trastorno depresivo, trastorno de ansiedad y del sueño, cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico lo que le produjo una hipoacusia bilateral, así como síndrome vertiginoso laberíntico postraumático, disminución visual, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral, gonoartrosis bilateral y trastorno del túnel del carpo; lo que le produjo una incapacidad parcial permanente.

  • La inconstitucionalidad e inconvencionalidad o inaplicación del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.

  • El pago de la indemnización por concepto de incapacidad parcial permanente que presenta, consistente en 1095 a que refiere el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, cláusulas 128 y 129 en relación con el 62 y 63 del pacto colectivo.

  • El cumplimiento de lo establecido en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, así como, lo dispuesto en el artículo 103 del pacto colectivo de trabajo.


Dichas reclamaciones las sustentó, en esencia, en que era trabajador en activo al servicio de la demandada, en la que ha desempeñado diversas actividades, percibiendo un salario diario integrado de cuatro mil seiscientos treinta y cinco pesos con veintinueve centavos y con una antigüedad a la fecha de presentación de la demanda de veintinueve años.


B. Contestación a la demanda. Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda en la que opuso como defensas que el actor era trabajador activo de la empresa demandada, ostentando la categoría de ayudante de profesional especialista “D”, nivel 32, jornada 20, adscrito al activo de producción Cantarell, con una antigüedad de veinticinco años, ciento treinta y tres días, al diecisiete de septiembre de dos mil quince, con un salario diario de novecientos cincuenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos, moneda nacional. Y en ese mismo momento fundó sus excepciones.


C. Laudo. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete dictó laudo en el que se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, en relación con la pensión por invalidez que como trabajador en activo adquirió.


II. Juicio de amparo directo.


A. Demanda de amparo. Inconforme con el laudo, Pemex Exploración y Producción promovió juicio de amparo directo, expresando en vía de conceptos de violación, en lo substancial, lo siguiente:


  • Cuarto. Que la junta no era competente por razón de territorio para conocer de la demanda presentada por el actor, pues el operario es trabajador del Centro de Producción Cantarell, Instalaciones Marinas en Ciudad del C., C..


  • Sexto, S., V. y V.. Que la autoridad responsable incorrectamente condenó al pago de horas extras mensuales al considerar que el operario labora en una plataforma marina. Sin embargo, eso no significaba que se encontrara laborando continuamente, pues es de conocimiento público que en dichas plataformas tienen salas de descanso, entrenamiento, comedores, etcétera.


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