Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 757/2018)

Sentido del fallo03/04/2019 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente757/2018
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 928/2016 (CUADERNO AUXILIAR 417/2017)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 120/2018-II))

amparo en revisión 757/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 757/2018 interpuesto por ********** (**********) en contra del fallo autorizado el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete del Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Satillo, Coahuila, en el juicio de amparo indirecto expediente auxiliar 417/20171.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad de los artículos 40, 77, 78, 79 y 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por la supuesta transgresión a las libertades contractual y de trabajo; así como a los principios constitucionales de protección al consumidor que tutelan los artículos , y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como al derecho fundamental al desarrollo económico establecido en el artículo 25 constitucional.






  1. ANTECEDENTES

  1. El veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección al Consumidor, que contempla los artículos 32, 40, 77, 78, 79 y 80; mientras que el cuatro de febrero de dos mil cuatro, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, reformando los artículos 32, 77 y 79 de ese ordenamiento.

  2. El cinco de diciembre de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, reformando el artículo 32, de la Ley Federal de Protección al Consumidor; además, el trece de mayo de dos mil dieciséis, el Decreto por el que se reforman el primer párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 32, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

  3. Posteriormente, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, ********** presentó ante la Dirección de Procedimientos y Sanciones de la Delegación de Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (PROFECO) un escrito mediante el cual solicitó, a través de una consulta formal, se confirmar el criterio y autorizara la utilización de los tipos de garantía analizados, para el uso de las declaraciones “garantía de por vida del producto”, “producto garantizado para siempre”, así como la declaración de “garantía de por vida limitada” o “garantía limitada de por vida”, en la información comercial del etiquetado de los productos que se comercializaran en México por la empresa.

  4. Mediante resolución de ocho de junio de dos mil dieciséis, la Directora de Procedimientos y Sanciones de PROFECO resolvió en sentido negativo la solicitud realizada, al considerar que las garantías ofrecidas debían cumplir con lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Norma Oficial Mexicana (NOM) aplicable. Asimismo, señaló que de conformidad con lo previsto en los numerales 32, 40, 77, 78, 79 y 80 de dicha normatividad, las leyendas “garantía de por vida del producto”, “producto garantizado para siempre”, “garantía de por vida ilimitada” o “garantía limitada de por vida” o cualquier otra leyenda que refiera una garantía sin duración se considera información que puede inducir a error o confusión en el consumidor por presentarse de manera inexacta o engañosa, por lo que incumplen con la Ley Federal de Protección al Consumidor y la NOM-050-SCFI-2004, al ser inexactas, exageradas y artificiosas, sin ser claras ni precisas, por no expresar su duración.

  5. La autoridad añadió que, como lo establece el Capítulo IX de la ley, el proveedor deberá responder por el suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio de reparación durante el tiempo de vigencia de la garantía, por lo que leyendas sin duración expresa, no aseguran que el producto adquirido por el consumidor reciba las partes o refacciones así como el servicio adecuado para cumplir con la reparación del mismo, toda vez que la vida del producto puede ser tan larga que incluso ya no pudiera estarse fabricando o importando y, en el caso de la reposición o sustitución del producto o si este ya no se produce o importa, el consumidor se estaría obligando en recibir otro producto con características diferentes al que originalmente adquirió, sin especificar ni garantizar al consumidor que esto es sin costo o cargo alguno, lo cual vulnera los derechos que legalmente corresponden al consumidor.

  6. Dicho documento fue notificado, personalmente, el veinte de junio de dos mil dieciséis.



  1. JUICIO DE AMPARO

  1. En contra de la consulta emitida por PROFECO, el once de julio de dos mil dieciséis, **********, apoderada legal de la empresa, promovió demanda de amparo, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.

  2. De dicha demanda de amparo, tocó conocer al juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, el cual, mediante acuerdo de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda de garantías.

  3. Seguidos los trámites correspondientes, el catorce de agosto de dos mil diecisiete, el juez de Distrito llevó a cabo la audiencia constitucional respectiva, promovida por **********, representante legal de **********, respecto de los actos reclamados y las autoridades responsables que refirió en su demanda de amparo.

  4. Posteriormente, mediante auto de siete de septiembre de dos mil diecisiete, atendiendo al oficio SECCNO/1084/2016, de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó remitir de inmediato el original del expediente 928/2016 a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, para ser turnado al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en la ciudad citada; el cual mediante sentencia constitucional de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, sobreseyó en el juicio de amparo solicitado a la parte quejosa, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsable, señaladas en su demanda de amparo.

  5. Por auto de once de octubre de dos mil diecisiete, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León tuvo por recibido el oficio OCC/CA/10R/995/2017 signado por el Jefe de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila.

  6. Finalmente, mediante resolución autorizada el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región sobreseyó en el juicio de amparo.


  1. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la resolución del juez de distrito, la quejosa interpuso recurso de revisión el diez de noviembre de dos mil diecisiete2, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, del cual conoció por razón de turno el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; admitiendo el medio de defensa por auto de presidencia de catorce de febrero de dos mil dieciocho3.

  2. Por su parte, el Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesivo ante la oficina de MEXPOST en la Delegación M.C. de la Ciudad de México el siete de marzo de dos mil dieciocho4, agregado a los autos del recurso principal por acuerdo de once de abril5.

  3. Posteriormente, en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho6, el tribunal colegiado de circuito revocó el sobreseimiento, desestimó los agravios hechos valer por el recurrente adhesivo y acordó carecer de competencia para pronunciarse sobre los conceptos de violación en los que se impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 32, 40, 77, 78, 79 y 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que resolvió enviar los autos a este Alto Tribunal para el estudio relativo.

  4. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinte de septiembre dos mil dieciocho7, registró el asunto bajo el expediente 757/2018, asumió su competencia originaria, ordenó notificar a la autoridad responsable y, finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  5. Por último, el treinta de octubre de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del proyecto8.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la Constitución Política de...

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