Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 509/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente509/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1370/2017),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 58/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 509/2018

QUEJOSA: ROJAS PRUNEDA Y CATANA ASESORES, SOCIEDAD CIVIL



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboró: Ana Gabriela Fernández Vergara



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Rojas Pruneda y Catana Asesores, sociedad civil, a través de su representante legal, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican:


    1. Autoridades responsables:


      1. Titular del Ejecutivo Federal

      2. Director del Diario Oficial de la Federación

      3. Titular del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Como acto reclamado, la quejosa impugnó el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017 al considerar que se otorga, sin justa causa, un trato discriminatorio a los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se localiza en la Ciudad de México al excluirlos de los beneficios fiscales otorgados.


  1. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los previstos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


  1. SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. El Juez Primero de Distrito en materia Administrativa de la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, acordó su registro y emitió un requerimiento el veinte de octubre de dos mil diecisiete. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete2, admitió a trámite, pidió a las autoridades responsables su informe justificado y señaló fecha y hora para la audiencia constitucional, la cual se celebró el quince de diciembre de dos mil diecisiete3.


  1. TERCERO. Sentencia. El quince de diciembre de dos mil diecisiete dictó sentencia en el sentido de sobreseer por inexistencia del acto reclamados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; y por otro, negar el amparo por considerar que los beneficios fiscales otorgados no tienen que ser analizados a la luz del artículo 31, fracción IV constitucional y porque encuentran una justificación constitucionalmente válida, son necesarios y proporcionales.


  1. CUARTO. Recursos de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la sociedad quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho4, ante el Primer Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


  1. De dicho recurso, por razón de turno, le correspondió conocer al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual mediante auto, emitido por su Presidencia, de siete de febrero de dos mil dieciocho5, lo admitió a trámite y le otorgó el número de expediente **********.


  1. Por su parte, el Presidente de la República, por conducto de su delegada, también interpuso recurso de revisión el primero de febrero de dos mil dieciocho 6, el cual fue admitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante auto de doce de febrero de dos mil dieciocho7.


  1. Adicionalmente, la anterior autoridad también interpuso recurso de revisión adhesiva el quince de febrero de dos mil dieciocho8. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, se admitió el recurso de revisión adhesiva9.


  1. QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Seguidos los trámites legales, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Primer Circuito resolvió el nueve de mayo de dos mil dieciocho10, confirmó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida; declaró infundados los agravios de la autoridad sobre las causales de improcedencia; y legalmente incompetente para conocer del recurso, respecto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. Lo anterior, por considerar que el análisis de la constitucionalidad del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de diversas zonas afectadas por el sismo ocurrido el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, implica fijar el alcance del derecho fundamental de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1 constitucional.


  1. SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó asumir su competencia originaria para conocer los recursos de revisión principal y adhesiva; asimismo, turnó el expediente para su estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


  1. SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Segunda Sala de trece de agosto de dos mil dieciocho, se ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:

  1. ÚNICO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que corresponde la resolución del presente recurso al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en razón de lo siguiente.


  1. El Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno constituye el instrumento normativo a través del que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó los criterios relativos a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución, así como el relativo al envío de aquellos que corresponda decidir a las S., o bien, a los tribunales colegiados de circuito. Concretamente, su punto cuarto, inciso C), establece:


CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:


[]

C) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;, y

[]”.

[Énfasis añadido]


  1. Conforme a dicha norma los tribunales colegiados de circuito conocerán, entre otros supuestos, de los amparos en revisión en los que se hubiera planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de observancia general, en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal.


  1. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento considera que esta Segunda Sala debe reasumir su competencia originaria para conocer del asunto a efecto de determinar el alcance del derecho humano a la igualdad, relación con el de no discriminación, por lo que es necesario explicar los alcances, el propósito y las reglas del Acuerdo General 5/2013 a fin de dejar en claro que el reenvío de asuntos a este Alto Tribunal, para el conocimiento de amparos en revisión, opera por un régimen de excepcionalidad; especialmente, en aquellos en que se reclame cualquier disposición de observancia general, en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal.


  1. Por competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende aquélla fijada por la Constitución o en la ley, en su literalidad, como regla general. En este sentido, debe señalarse que los artículos 107, fracción VIII, inciso a), constitucional y 83 de la Ley de Amparo establecen que a este Alto Tribunal compete originariamente el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias emitidas por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional cuando se hubieran reclamado normas generales por estimarlas...

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