Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6307/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6307/2018
Fecha13 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 354/2018, RELACIONADO CON EL R.C.A. 107/2018))


amPARO directo EN REVISIÓN 6307/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCO A.C.G.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 13 de marzo del 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6307/2018, interpuesto por MARCO ANTONIO CORDERO GALINDO contra la sentencia dictada el 23 de agosto del 2018 por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 354/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. Acto administrativo. La autoridad administrativa del entonces Distrito Federal ordenó visita de verificación en materia de anuncios instalados o visibles desde vialidades primarias a fin de constatar la regularidad del anuncio de azotea instalado en el inmueble ubicado en **********, en esta ciudad. Derivado de esa visita, la autoridad impuso al propietario o poseedor de dicho inmueble sendas multas administrativas no fiscales equivalentes a ********** días de salario mínimo vigente en esta entidad federativa, así como el retiro del anuncio respectivo y su clausura total y temporal.


Ante la falta de pago de tal adeudo, se inició el procedimiento administrativo de ejecución en que se embargó el inmueble en que se encontraba dicho anuncio propiedad de **********, adjudicándolo fuera de remate a M.A.C.G..


  1. Juicio de nulidad y recurso de apelación. Contra esos actos ********** promovió juicio de nulidad en que la sala del conocimiento sobreseyó en el juicio al considerar que los actos impugnados se consumaron de manera irreparable.


Inconforme, la interesada interpuso recurso de apelación en que la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de esta ciudad revocó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto atribuido a ciertas autoridades ejecutoras, reconoció la validez de la resolución sancionatoria y declaró la nulidad de los actos del procedimiento administrativo de ejecución en virtud de que no fueron notificados a la empresa actora.


En la parte final de la sentencia, la Sala Superior condenó a las demandadas a restituir a la actora en el goce de los derechos indebidamente afectados, debiendo dejar sin efectos los actos impugnados y sus consecuencias jurídicas, precisando que, en términos del artículo 411 del Código Fiscal de la Ciudad de México, también están obligadas a realizar las gestiones necesarias con el objeto de que se le devuelva a Marco Antonio Cordero Galindo (tercero interesado) la cantidad que pagó con motivo de la adjudicación que se hizo a su favor de la propiedad del bien inmueble ubicado en **********, de esta Ciudad de México, lo anterior dentro de plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes a aquel en que quede firme la presente sentencia.


  1. Juicio de amparo. En desacuerdo, M.A.C.G. promovió juicio de amparo directo en cuyos conceptos de violación tildó de inconstitucionales los artículos 411 y 419 del entonces Código Fiscal del Distrito Federal.


En su sentencia, el tribunal colegiado de circuito negó el amparo. Respecto del tema de constitucionalidad de leyes calificó de inoperantes los conceptos de violación propuestos al considerar que las normas impugnadas no fueron aplicadas al quejoso; mientras que en el de legalidad declaró infundados los argumentos vinculados con la congruencia de la sentencia reclamada, inoperantes los relacionados con la consumación de los actos impugnados y desestimó los restantes por no controvertir la causa eficiente de la sentencia reclamada consistente en la carga de demostrar que el procedimiento administrativo de ejecución fue notificado a la tercero interesada.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión en que aduce, en esencia, que las normas impugnadas fueron aplicadas en su perjuicio en la sentencia reclamada, de modo que es ilegal que el tribunal colegiado de circuito haya omitido el análisis de constitucionalidad y convencionalidad propuesto, aunado a que soslayó su obligación de interpretar las normas conforme a la Constitución Federal y de ejercer control difuso.


  1. El Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y, entre otros aspectos, turnó el asunto al Ministro Eduardo Medina Mora I. y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.2


  1. En sesión de 05 de diciembre del 2018, por mayoría de cuatro votos se desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro E.M.M.I., razón por la que se returnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek.3


  1. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


II. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, en que se omitió el estudio de constitucionalidad de normas.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada toda vez que recurre el quejoso.


  1. Por otra parte, fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de A., ya que la sentencia fue notificada al quejosos el 06 de septiembre del 2018, mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el 21 siguiente, esto es, al noveno día hábil, descontando en el cómputo los días viernes siete, en que surtió efectos la notificación, sábado ocho, domingo nueve, viernes catorce, sábado quince y domingo dieciséis del mes y año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General número 9/2015, en virtud de que en la sentencia recurrida se omitió el examen de constitucionalidad de los artículos 411 y 419 del entonces Código Fiscal del Distrito Federal y en sus agravios el recurrente controvierte tal circunstancia.


  1. Además, se trata de un asunto importante y trascendente porque el examen del tema de constitucionalidad planteado puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional en relación con el hecho de si los preceptos controvertidos contienen o no los elementos necesarios para dar certeza jurídica a los gobernados en cuanto a qué debe entenderse por el concepto “impedimento jurídico”, así como aquellos rubros que debe incluir o no la devolución del numerario que prevén.


V. ESTUDIO


  1. Análisis de agravios. En virtud de que el tribunal colegiado de circuito omitió el análisis de constitucionalidad de normas propuesto al considerar inoperantes los argumentos esgrimidos, corresponde resolver si su determinación en ese sentido fue o no correcta.


  1. Para tal efecto conviene recordar que en sus agravios el recurrente afirma, en esencia, que las normas impugnadas, esto es, los artículos 411 y 419 del entonces Código Fiscal del Distrito Federal fueron aplicadas en la sentencia reclamada, de modo que es ilegal que el tribunal colegiado de circuito haya omitido el análisis de constitucionalidad propuesto, aunado a que soslayó su obligación de interpretar las normas conforme a la Constitución Federal y de ejercer control difuso.


  1. En términos generales, la aplicación de una norma jurídica consiste en la vinculación imperativa de las consecuencias que prevé con la esfera jurídica de sus destinatarios.


  1. Tratándose del amparo directo, esa aplicación puede ocurrir en el acto o resolución de origen, en la secuela del procedimiento del juicio natural, o bien, en la sentencia, laudo o resolución reclamados.


  1. En ese sentido se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 220, que establece:


AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o...

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