Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 730/2018)
Sentido del fallo | 06/02/2019 1. DEVUÉLVANSE AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS AUTOS QUE LO INTEGRAN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. |
Emisor | PRIMERA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Fecha | 06 Febrero 2019 |
Número de expediente | 730/2018 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 494/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 342/2017)) |
AMPARO EN REVISIÓN 730/2018
RECURRENTES: CONSTRUCCIONES, ACARREOS, MANTENIMIENTO Y ACABADOS, Y TRANSPORTES GONZÁLEZ MARROQUÍN, AMBAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE
MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES
SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de febrero de dos mil diecinueve.
Vo. Bo. Ministro
SENTENCIA
Cotejó
Recaída al amparo en revisión 730/2018, promovido por Construcciones, Acarreos, Mantenimiento y Acabados, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Transportes G.M., Sociedad Anónima de Capital Variable 1.
I. Antecedentes2
1. Juicio ejecutivo mercantil (**********). Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2015 Transportes G.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó de la quejosa, en la vía ejecutiva mercantil, el pago de **********, intereses moratorios, gastos y costas3.
El 21 de septiembre de 2015 se cumplimentó el auto de exequendo mediante el cual se embargaron diversos bienes muebles4. Por sentencia de 2 de febrero de 2016 la Jueza de Partido Cuarto Civil de Salamanca, Guanajuato, condenó a la demandada al pago de lo reclamado, intereses moratorios, y gastos y costas, lo que causó ejecutoria el 22 del mismo mes y año5.
2. Ejecución de sentencia. Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2016 la actora exhibió el avalúo de los bienes embargados, cuyo valor ascendió a **********6. La demandada cuestionó el valor probatorio del dictamen y manifestó que no presentaría avalúo por ser la arrendataria y no la propietaria de los bienes7. El 10 de marzo de 2016 la actora solicitó la adjudicación directa de los bienes embargados por tener un valor inferior a la condena principal. Por auto de 14 del mismo mes y año la jueza de origen acordó favorablemente dicha petición en términos del artículo 1412 bis del Código de Comercio8, precisando que quedaba pendiente el pago de ********** por concepto de suerte principal9.
3. Apelación (toca **********). Inconforme con la adjudicación, la demandada interpuso recurso de apelación. Mediante resolución de 31 de mayo de 2016 la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Guanajuato confirmó el proveído recurrido10.
4. Demanda de amparo indirecto (**********). Por escrito presentado el 13 de junio de 2016 Construcciones, Acarreos, Mantenimiento y Acabados, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo, en cuya demanda inicial11 y escritos aclaratorios12 impugnó la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del artículo 1412 Bis del Código de Comercio13. En ese contexto, la quejosa planteó diversos argumentos sobre violaciones procesales14, la invalidez de los actos emitidos por las autoridades jurisdiccionales15, y en contra del precepto legal:
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El artículo 1412 Bis del Código de Comercio viola el derecho de propiedad, pues impide que los bienes embargados se vendan en un precio mayor al avalúo, en perjuicio de la parte ejecutada16.
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Se transgrede el debido proceso porque se niega a la ejecutada la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la adjudicación directa o de impugnar el avalúo respectivo17.
5. Trámite del juicio de amparo y rendición de informes justificados. La demanda de amparo fue recibida por el Juez Primero de Distrito en Guanajuato, quien se declaró legalmente incompetente por cuestión de territorio18. Así, tocó conocer del asunto a la Jueza Décimo de Distrito en Irapuato, Guanajuato, quien por auto de 15 de julio de 201619 admitió la demanda y requirió a las autoridades señaladas como responsables la rendición de sus informes justificados, lo cual hicieron en los siguientes términos20:
Resumen de los informes justificados
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Autoridad: Cámara de Diputados |
Fecha: 9 de agosto de 2016 |
Fojas del cuaderno de amparo: 193 |
Argumentos centrales
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Autoridad: Cámara de Senadores |
Fecha: 4 de noviembre de 2016 |
Fojas del cuaderno de amparo: 228 y 229 |
Argumentos centrales
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Autoridad: Secretario de Gobernación |
Fecha: 4 y 11 de agosto de 2016 |
Fojas del cuaderno de amparo: 186, 187, 198 y 199 |
Argumentos centrales
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Autoridad: P. |
Fecha: 20 de diciembre de 2016 |
Fojas del cuaderno de amparo: 242 a 246 |
Argumentos centrales
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Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2016 la tercera interesada planteó la improcedencia del juicio de amparo por los siguientes motivos: (i) actos consumados por haberse emitido la factura judicial respectiva; (ii) consentimiento expreso de la norma por manifestación de no designación de perito; y (iii) falta de afectación al interés jurídico de la quejosa porque ésta manifiesta que los bienes adjudicados no son de su propiedad21.
6. Sentencia de amparo. Por sentencia de 28 de agosto de 2017 la Jueza de Distrito: (i) sobreseyó en cuanto al acto reclamado a la Secretaría de Gobernación; (ii) negó la protección constitucional respecto al artículo 1412 bis del Código de Comercio22; y (iii) concedió el amparo en relación con la resolución de 31 de mayo de 2016 dictada en el toca **********, lo que hizo extensivo a las determinaciones de 30 de junio y 4 de julio de 2016 dictadas en el expediente **********23.
En cuanto a las causales de improcedencia, la Jueza de Distrito estimó infundadas las planteadas por la tercera interesada24, la Cámara de Diputados25 y el P. de la República26. En cuanto al fondo dio contestación a los conceptos de violación de la siguiente forma:
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Resulta infundado que el artículo 1412 Bis del Código de Comercio, es contrario al derecho fundamental de propiedad de los bienes ejecutados, dado que la adjudicación directa de los bienes embargados, previamente valuados, no le ocasiona un menoscabo en el derecho de propiedad.
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Es inoperante el relativo a que el referido precepto no prevé la garantía de audiencia previa a la adjudicación de los bienes embargados, ya que no destaca cuestiones encaminadas a controvertir su constitucionalidad.
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Son improcedentes los argumentos en torno a que en cada una de las resoluciones que señala como violaciones procesales, dado que sólo hace una mera afirmación de violaciones al procedimiento de ejecución de sentencia y omitió especificar la forma en que éstas trascendieron a la resolución de alzada que confirmó el auto que ordenó la adjudicación de los bienes muebles embargados.
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Resulta inoperante la afirmación de que ES ilegal que la sala responsable haya dejado de tomar en consideración los agravios formulados en contra del proveído de catorce de marzo de dos mil dieciséis –mediante el cual se autorizó la referida adjudicación-, ya que se trata de un argumento novedoso que no fue propuesto ante la responsable, además, no evidencia la ilegalidad del acto recurrido.
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Resultan fundados los formulados en relación con que el avalúo exhibido por el perito de la actora original, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1410 del Código de Comercio, toda vez que el referido especialista no tuvo a la vista...
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