Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 530/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INEXISTENTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente530/2018
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 403/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 474/2018))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 530/2018 [7]


CONFLICTO COMPETENCIAL 530/2018. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 3955/2018-SA, recibido el veinte de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el catorce de diciembre de la citada anualidad.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo en revisión.


SEGUNDO. Inexistencia del conflicto competencial. En términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que ambos se nieguen a conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración, por estimar que carecen de jurisdicción para ello por razón de grado, territorio o materia, no así cuando el conflicto se suscita por la aplicación de las normas generales que regulan el turno de los asuntos,1 como acontece en la especie.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró incompetente conforme a lo señalado en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, puesto que el laudo reclamado fue emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo 427/2016, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no aceptó la competencia declinada a su favor, al considerar que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 46 del citado Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, dado que la tutela federal concedida en el juicio de amparo 427/2016, fue únicamente para el efecto de reponer el procedimiento, ordenar de nueva cuenta el desahogo íntegro de la prueba de inspección ofrecida por el actor, cambiar la calificación de una prueba de confesional a testimonial y continuar con el procedimiento correspondiente; sin que el dictado del laudo formara parte de dicha concesión.


En tal sentido, es claro que no existe un conflicto competencial por razón de grado, materia o territorio que deba resolverse por esta Segunda Sala, ya que los tribunales colegiados contendientes sustentan su incompetencia para conocer del recurso de revisión de que se trata en el “criterio de relación” [por conocimiento previo de diverso juicio de amparo que deriva del mismo juicio laboral] que se regula en los artículos 45 y 46 del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que, en todo caso, corresponde a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos resolver lo conducente, tal como se desprende de los numerales en comento que, en la parte conducente, a la letra se leen:


Artículo 45. Los asuntos se turnarán mediante el sistema computarizado que determine la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, por conducto de la Dirección General de Estadística Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de la siguiente manera:

[…] II. Forma Relacionada: Si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema computarizado arroja un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, general o específico, de los contenidos en el propio sistema, se turnará al mismo órgano jurisdiccional que conoce o conoció de aquél”.



Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes:

I. La demanda de amparo adhesivo, que debe turnarse al órgano jurisdiccional que recibió el amparo principal;

II. El juicio de amparo directo o indirecto, promovido contra actos provenientes de un expediente administrativo o jurisdiccional, averiguación previa o ejercicio de la acción penal, se turnará al órgano jurisdiccional que haya conocido de otro amparo promovido contra actos derivados de esos mismos asuntos;

III. Los recursos de revisión, queja y reclamación relacionados con un juicio de amparo, al que tenga el antecedente del que derivan, conocido por cualquier vía; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo;

[…] Cuando se turne un asunto al órgano jurisdiccional y éste estime que es a otro al que corresponde conocer del asunto por razón de turno, lo remitirá con sus...

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