Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 732/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente732/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 409/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





RECURSO DE RECLAMACIÓN 732/2018





RECURSO DE RECLAMACIÓN 732/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1593/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C.A.

SECRETARIA AUXILIAR: ANA MARÍA GARCÍA PINEDA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 732/2018, interpuesto por el quejoso **********, por conducto de su apoderado, en contra del auto de Presidencia de quince de marzo de dos mil dieciocho, emitido en el amparo directo en revisión 1593/2018, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el recurso de reclamación se presentó de forma oportuna, de no ser el caso, dilucidar si procede su desechamiento.



  1. ANTECEDENTES

  1. **********, a través de su apoderado **********, promovió juicio ordinario civil en contra de la Comisión Federal de Electricidad, reclamando el pago de indemnización en términos del artículo 1108 del Código Civil Federal, por la afectación de una franja de terreno en el predio de su propiedad denominado **********, ubicado en el kilómetro ********** de la carretera a **********, con una línea de conducción de energía eléctrica, así como el pago de gastos y costas1.

  2. Conoció de la demanda el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quien la admitió y registró con el expediente 19/2013, ordenando el emplazamiento a la parte demandada, quien contestó la demanda y además planteó incidente de incompetencia por declinatoria, el cual una vez que se declaró fundado, se ordenó la remisión de los autos al Juez de Distrito en turno en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, correspondiendo su conocimiento al Juez Quinto, quien lo registró con el expediente 14/2014.

  3. La enjuiciada Comisión Federal de Electricidad al contestar la demanda, opuso como excepciones, entre otras, la prescripción de la acción indemnizatoria, con base en que, al menos desde el año de mil novecientos noventa y cinco se encontraba formalmente constituida la servidumbre legal de paso, ofreciendo las pruebas pertinentes para tal fin.

  4. De igual forma formuló reconvención para que se declarara judicialmente que existía construida y vigente una servidumbre legal de paso en el predio objeto del juicio; la inscripción de la servidumbre legal de paso ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León y ante el Registro Público de la Propiedad Federal; se condenara al demandado reconvenido a soportar, tolerar y respetar la citada servidumbre, así como abstenerse de realizar cualquier tipo de obra, construcción o edificación debajo de las líneas de energía eléctrica propiedad de la Comisión Federal de Electricidad; se declarara que prescribió la acción del actor para reclamar el pago de indemnización; y, el pago de gastos y costas.

  5. La parte actora contestó la reconvención oponiendo excepciones y defensas. Seguido el procedimiento, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia, en donde, por una parte, se declaró procedente la vía ordinaria civil, pero improcedente la acción intentada, por considerar que se probó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, absolviéndola de las prestaciones reclamadas.

  6. Por otro lado, se encontraron acreditados los elementos de la acción reconvencional de reconocimiento de la existencia de la servidumbre de paso para la conducción de energía eléctrica por la parte actora reconvencionista y se declaró judicialmente el reconocimiento de esa existencia en el inmueble propiedad del actor en el principal.

  7. Inconforme con la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, quien le otorgó el expediente 8/2016 y el diez de junio de dos mil dieciséis emitió sentencia en el sentido de confirmar el fallo de primer grado, sin condenar en costas en tal instancia.

  8. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis2 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Cuarto Circuito con sede en Monterrey, Nuevo León, **********, a través de su apoderado promovió juicio de amparo en contra de la resolución emitida el diez de junio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en el toca civil 8/2016.

  9. El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales.

  10. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en donde se admitió bajo el número de registro 409/2016, a través del acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis3.

  11. Por proveído de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el presidente del tribunal colegiado tomó conocimiento del acuerdo de uno del citado mes año, por el que la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal le solicitó informara el estado procesal del amparo directo 409/2016 de su índice, para que en caso de que no se hubiese resuelto suspendiera su dictado y remitiera diversa documentación, en atención a que el quejoso solicitó que este Tribunal Constitucional ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo.

  12. Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado dio cumplimiento a lo solicitado por este Alto Tribunal e informó que no había emitido resolución en el asunto y estaría en espera de lo que se determinara.

  13. Por proveído de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el presidente del tribunal colegiado tuvo por recibido el acuerdo de diecisiete del citado mes y año signado por la Ministra Presidenta la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, en el que se contenía el desechamiento de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción formulada por el quejoso, por lo que, en atención a ello, se podía continuar con el trámite correspondiente.

  14. Seguidos los trámites relativos, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el resolutor de amparo dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado4.

  15. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso a través de su apoderado interpuso recurso de revisión5, el cual se tuvo por recibido el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho y fue remitido a este Alto Tribunal por oficio 1517/20186.

  16. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el asunto bajo el número 1593/20187. Asimismo, lo desechó por improcedente en virtud de que no se cumplían los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso a través de su apoderado, interpuso recurso de reclamación en contra del indicado auto de quince de marzo del citado año8.

  2. El P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación a través del acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, ordenó su registró con el número 732/2018 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución9.

  3. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente10.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y t...

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