Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 733/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente733/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 586/2016/3))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 733/2018



RECURSO DE RECLAMACIÓN 733/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: HORTENCIA GARZA MARROQUÍN



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de julio de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 733/2018.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio 1526 de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito remitió, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, H.G.M., por conducto de su apoderado, contra la sentencia emitida el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado tribunal colegiado.1


Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que, de las constancias de autos, se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o sobre la interpretación directa de un precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó (en la sentencia de amparo) interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que procediera el recurso de revisión, incluso, dijo, del escrito de agravios se advertía que únicamente se plantearon cuestiones de legalidad. Por tanto, desechó el recurso2.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 733/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.5


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su P..


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que, el acuerdo reclamado fue dictado el cuatro de abril de dos mil dieciocho y se notificó a la recurrente, por medio de lista, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinte del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés al veinticinco de abril de dos mil dieciocho, sin contar los días veintiuno y veintidós del citado mes y año, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el trece de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


No es óbice, que el escrito del recurso de reclamación se haya presentado antes de que iniciara el plazo para su interposición, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala, identificada con el número 41/2015 (10a.), de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, materia común, con el siguiente rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez, que lo hizo valer la quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión, cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, son los que se narran enseguida.


1. H.G.M. demandó, en la vía ordinaria civil, de Comisión Federal de Electricidad, el pago de una indemnización por la afectación de una franja de terreno de su propiedad, mediante la constitución de una servidumbre legal de paso, con la instalación de una línea de transmisión de energía eléctrica.


2. Del juicio ordinario civil conoció la J. Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, bajo el número **********.


3. La Comisión Federal de Electricidad dio contestación a la demanda y, en lo que interesa, opuso la excepción de prescripción de la acción para reclamar el pago de la indemnización; asimismo, reconvino a la actora la declaración judicial de que la servidumbre legal de paso existe y es vigente en el predio de la accionante, su inscripción en el Instituto Registral y Catastral y en el Registro Público de la Propiedad Federal, ambos en el Estado de Nuevo León, entre otras prestaciones.


4. Agotada la secuela procesal, la J. del Conocimiento dictó sentencia definitiva el seis de abril de dos mil dieciséis, en la que declaró la improcedencia de la acción indemnizatoria, por estimar acreditada la excepción de prescripción; por otra parte, declaró procedente la acción reconvencional.


5. Contra la anterior determinación, la actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tercer Tribunal Unitario Civil del Cuarto Circuito, bajo el toca **********. En resolución de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se confirmó la sentencia recurrida.


6. Inconforme con la resolución de alzada, Hortencia Garza Marroquín promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, bajo el número **********. En sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, se negó el amparo solicitado.


7. En contra de la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado con el número ********** y desechado por el P. de este Alto Tribunal, por estimarse que no se reunía el requisito de procedencia, relativo a la subsistencia de un tema de constitucionalidad. Esta determinación es la materia del presente recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. La recurrente manifiesta, esencialmente, los que se sintetizan enseguida:


  1. Afirma que el P. de este Alto Tribunal desechó su recurso de revisión sin realizar un análisis exhaustivo del mismo, pues ella hizo valer diversas hipótesis en sus agravios, que constituyen un “problema de constitucionalidad”, de riguroso conocimiento de esta Suprema Corte, relacionadas con: 1) La inaplicación de una norma de carácter general, excluyendo los beneficios del precepto, vulnerando así el derecho a la igualdad; 2) La interpretación desafortunada de “la norma general controvertida”; 3) La inaplicación de jurisprudencia de este Alto Tribunal exactamente aplicable al caso; 4) La interpretación implícita de los artículos y 14 constitucionales; 5) El omiso control difuso de constitucionalidad en la interpretación de normas generales respecto de los artículos 1158, 1159, 1176, 1178, 1179 y 1180 del Código Civil Federal; 6) La falta e indebida interpretación de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales en los que México es parte como es el derecho fundamental de propiedad; 7) Sostiene que, con su recurso, se fijaría un criterio de importancia y trascendencia. Cita diversas tesis de esta Suprema Corte, que estima apoyan la procedencia del recurso de revisión en las hipótesis anteriores.


  1. Sostiene que el Tribunal Colegiado interpretó los aludidos artículos del ...

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